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Mujeres Y Trabajo.


Enviado por   •  25 de Junio de 2014  •  1.780 Palabras (8 Páginas)  •  217 Visitas

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Trabajo de Mujeres

Antecedentes

La situación del trabajo de las mujeres en la Argentina se vio notablemente mejorada por la primera norma protectora, la cual fue la ley 5291, a partir de la entrada en vigencia de la ley 11.317. Se establecía en esta norma, además de los derechos de trabajo hacia los menores de edad, que las mujeres adultas tenían un jornal de 8 horas o 48 horas semanales, aunque esta distinción era innecesaria ya que la ley 11.544 dispuso tal beneficio para todos los trabajadores sin distinción de sexo. También se prohibió los trabajos nocturnos e insalubres. En lo que respecta a la maternidad, se fijó para la mujer la prohibición de trabajar durante las 6 semanas posteriores al parto, periodo por el cual debía conservársele el puesto, fijando sanciones penales para el empleador en caso de incumplimiento.

La protección en la legislación actual

Varios convenios de la OIT están específicamente referidos al trabajo de las mujeres, entre los cuales se puede destacar los siguientes Convenios:

* El Convenio 100 de la OIT (1951), apunta a evitar las discriminaciones entre ambos sexos en materia remuneratoria;

* El Convenio 111 de la OIT (1958), abarca más la materia, ya que comprende “toda distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión pública, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades, o de trato en el empleo y la ocupación” (art.1);

* El Convenio 171 (1990), planta la prohibición del trabajo nocturno por parte de la mujer, aunque no prohíbe expresamente su prestación de tareas en este tipo de jornadas, si no que promueve el otorgamiento de tareas en horario diurno.

Ley de Contrato de Trabajo hacia las mujeres.

Protege en forma especial el trabajo de las mujeres, y establece la prohibición de efectuar un trato discriminatorio, de contratar mujeres en tareas penosas, peligrosas e insalubres o en trabajos prohibidos y a domicilio, y les otorga un descanso mayor al mediodía, además de la protección a la maternidad.

Artículo 172 de la L.C.T, Prohíbe expresamente el trato discriminatorio a la mujer (Consagrada en el Artículo 14 bis de la C.N, en los artículos 17 y 81 de la L.C.T, en la ley 23.59 y en el Convenio 100 de la OIT), y otorga la posibilidad de celebrar toda clase de contrato de trabajo sin que los convenios colectivos u otra reglamentación puedan fijar ninguna forma de discriminación en el empleo por sexo o estado civil (aunque se altere en el curso de la relación laboral), y garantiza el principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. La igualdad de retribución de las mujeres debe cuidarse en todos los convenios colectivos o laudos donde se fijan salarios.

Artículo 173 de la L.C.T, Con la ley 5291 se inició la protección de las mujeres, prohibiéndose el trabajo nocturno de estas, principio que recepto luego este artículo de la ley general. El trabajo nocturno de la mujer estuvo prohibido hasta la sanción de la Ley Nacional de Empleo, aunque siempre se permitió que la mujer laborara en determinados trabajos no industriales en que su prestación se consideró preferencial, como es el caso de azafatas, enfermeras o tareas artísticas.

Artículo 174 de la L.C.T, Cuando las mujeres trabajen en horas de la mañana y de la tarde deberán gozar de un descanso al mediodía de dos horas. Pero esta norma permite tantas excepciones, que quedo como una pauta orientadora. Se prevé que este descanso puede ser suprimido o reducido, admitiéndose el horario de corrido cuando la extensión del horario, las características de las tareas o los perjuicios por la interrupción puedan afectar:

a) a la trabajadora, o

b) al interés general.

Si no afecta la salud física o psicológica de la mujer en el horario de corrido, con las pausas convencionales necesarias para la colación o merienda, puede este resultar a la mujer más beneficioso y cómodo que la jornada discontinua.

Artículo 175 de la L.C.T, Se prohíbe a las mujer ocupadas en alguna dependencia de la empresa llevar trabajo a su casa para continuar en su hogar la ejecución de los mismos, pro cuenta y orden del mismo empleador bajo quien se hallan en relación dependiente.

Artículo 176 de la L.C.T, Las mujeres no pueden realizar tareas penosas, peligrosas o insalubres, están totalmente prohibidas. El decreto reglamentario de la ley 11.317, determino que debía entenderse por tareas peligrosas e insalubres las siguientes, entre otras:

a) refinamiento y destilación del petróleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor;

b) fabricación de barnices grasos;

c) fabricación de sulfuro de carbono;

d) fabricación de éter sulfúrico y acetato;

e) la talla y pulimiento del vidrio, el pulimiento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio donde ocurran habitualmente desprendimientos de polvos o de vapores irritantes o tóxicos;

f) la fabricación de alcohol y la fabricación de mezcla de licores, etc.

Protección de la maternidad

Artículo 177 de la L.C.T, En su primer párrafo se establece que “queda prohibido el trabajo de las mujeres durante 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto del periodo total de licencia se acumulara al periodo de descanso posterior al parto”.

La trabajadora conserva su empleo durante los periodos indicados y goza de las asignaciones familiares que implicarán una retribución similar a su sueldo habitual. Con esto se aseguran a la trabajadora dos consecuencias:

a) no pierde los días de licencia por maternidad si se produce un nacimiento prematuro por que los usados se adicionan luego del parto y se mantiene el descanso y prohibición del trabajo por 90 días en todos los casos, y

b) siempre percibirá la trabajadora una asignación similar a su remuneración por todo el tiempo legal de la licencia o prohibición del trabajo, es decir, 90 días.

La trabajadora debe comunicar fehacientemente su embarazo al empleador. Por cualquier medio. Y a ese efecto se podrá acreditar la situación de dos maneras:

a) por certificado médico que presente donde conste la fecha presunta del parto, o

b) por comprobación del empleador a requerimiento de su trabajadora.

Luego de esta comunicación, certificada o comprobada, y a partir de aquella, establece la ley que la trabajadora goza del derecho a la estabilidad en el empleo.

Artículo 178 de la L.C.T, Mientras no curse la notificación y sea recibida por el empleador, a pesar de estar embarazada, la mujer no tiene adquirido el derecho a la estabilidad y la garantía de los sientes meses y medio anteriores y posteriores al parto y el empleador podrá despedirla.

La mujer puede recibir una indemnización si es despedida a causa del embarazo. El cual se establece en el artículo 182 de la L.C.T y consiste en:

a) el pago de un año de remuneraciones, con mas

b) la indemnización común por despido o antigüedad prevista en el artículo 245 de la ley.

Artículo 179 de la L.C.T, Dada la trascendencia que la lactancia materna tiene para el óptimo crecimiento y desarrollo de los recién nacidos durante los primeros meses de vida, este artículo establece que cuando se reincorpora a prestar tareas, toda madre trabajadora de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un periodo no posterior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo por razones médicas.

Artículo 183 de la L.C.T, La trabajadora tiene el derecho de gozar de licencia por maternidad por el termino de 90 días, plazo que está prohibido trabajar y no percibe remuneración, sino asignaciones familiares por maternidad (que equivale a su remuneración bruta). Vencido dicho plazo puede tomar distintas decisiones que han sido enumeradas en el artículo 183 de la L.C.T:

a) continuar su trabajo en la empresa (reincorporaciones a su trabajo): en este caso, su obligación consiste en reintegrarse en tiempo oportuno, es decir al día siguiente de la finalización de su licencia por maternidad, no requiriendo de ningún aviso previo.

b) Rescindir su contrato de trabajo: la rescisión puede ser expresa o tácita (artículo 186), siempre que tuviera un año mínimo de antigüedad.

Artículo 184 de la L.C.T, describe las actitudes que puede asumir el empleador cuando se produce el vencimiento del periodo de excedencia y la mujer trabajadora se reintegra al trabajo. El empleador puede:

a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;

b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183 de la L.C.T

Artículo 185 de la L.C.T, Para que la trabajadora pueda gozar de los requisitos del artículo 183 de la L.C.T debe contar con un año mínimo de antigüedad en la empresa.

Artículo 186 de la L.C.T, “Si la mujer se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el art. 177, y no comunicará a su empleador dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecido en el art. 183 Inc. b) párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas

Prohibición del despido por causa de matrimonio

Artículo 180 de la L.C.T, En este artículo se prohíbe actos o contratos que admitan el despido de personal por causa del matrimonio.

Artículo 181 de la L.C.T, La presunción legal es aplicable solo a la mujer; por lo tanto el empleador, para examinarse de pagar la indemnización agravada, debe demostrar que el despido fue por otra causa distinta al matrimonio.

Artículo 182 de la L.C.T, En caso de incumplimiento de esta prohibición, se dispone de una indemnización que corresponde por causa de despido por matrimonio, la cual es correspondiente a un año de remuneraciones, más el monto correspondiente a la indemnización común que hubiese correspondido en cualquier caso de despido arbitrario.

Bibliografía:

* Nombre de la Obra: Ley de Contrato de Trabajo y sus Reformas. Comentada – Anotada – Concordada.

Autor: Miguel Ángel Sardegna.

Editorial: Editorial Universidad

Año de Edición: Novena edición actualizada. 2004

Páginas: 393 a 411

* Nombre de la Obra: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Tomo I

Autor: Julio Armando Grisolia

Editorial: Astrea

Año de Edición: 7° edición actualizada y ampliada 1996

Páginas: 415 a 423

* Nombre de la Obra: Manual de Derecho Laboral

Autor: Julio Armando Grisolia

Editorial: LexisNexis

Año de Edición: 2005

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