Radilla Vs Mexico
Edithsitha0118 de Abril de 2013
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Nace el 1 de marzo de 1914 en el Estado de Guerrero, México. Contrajo matrimonio el 13 de septiembre de 1942 con Victoria Martínez Neri, en Guerrero. Fue un campesino ganadero, líder social del municipio Atoyac de Álvarez. Rosendo trabajó para la educación y la salud del pueblo, fue también presidente municipal, secretario general de la, presidente de la asociación de padres de familia de la escuela Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón escuela primaria en Guerrero, participó en el presidio del “acto inaugural del Congreso Campesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur Emiliano Zapata y de la C.C.I.”. También fue miembro de la Convocatoria del Comité Cívico Guerrerense. Compuso corridos de las situaciones sociales que ocurrían en su estado natal. Mantuvo una estrecha relación con Lucio Cabañas.Tuvo 12 hijos y una esposa actualmente fallecida: señora Victoria Martínez Neri y sus doce hijos e hijas: Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez. Cuando en Guerrero estaba el problema social, Rosendo Radilla mandó a sus hijos menores a Chilpancingo para darles protección, ya que en Atoyac de Álvarez, estaba lleno de militares. Rosendo Radilla Pacheco se dedicó al cultivo del café y coco, también a la compra y venta de ganado, Tenía una pequeña huerta de coco.
BIOGRAFIA DEL CASO
El 25 de Agosto de 1974, El hijo Rosendo Radilla Martínez de 11 años, acompañó a su padre a la huerta, de regreso a Chilpancingo unos militares detuvieron a Rosendo Radilla Pacheco en un retén y lo dejaron ir pero en el segundo reten lo detuvieron en un pueblo delante de Atoyac de Álvarez, el solo pido que dejaran ir a su hijo y se quedó fumando un cigarro en un piedra y posteriormente fue trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada públicamente por la familia en el momento de sucedidos los hechos y posteriormente fue denunciada ante las instancias de procuración de justicia nacionales; fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año 2001 con la recomendación e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin no alcanzado de aclarar los crímenes del pasado, dicha fiscalía fue cerrada de forma inesperada el 30 de noviembre de 2006. en agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro al juez civil, sin embargo el proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia justicia civil. Los representantes interpusieron una demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada argumentando que no pueden recurrir al amparo para impugnar la competencia de los tribunales militares. La causa penal seguida en la jurisdicción militar en contra del inculpado se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado. Con respecto a la búsqueda del paradero de los desparecidos, en el año 2008 se llevó a cabo la diligencia de excavación en el 1 % del predio del Ex Cuartel Militar de Atoyac, las cuales no tuvieron ningún resultado. Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25).
DERECHOS VULNERADOS
Artículo 3: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho. La desaparición forzada generaba una violación al reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima, dado que el objetivo preciso de la desaparición forzada es sustraer al individuo de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que la persona interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional
Artículo 4: Derecho a la Vida: El señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por ser considerado simpatizante de la guerrilla. Detenciones como éstas se realizaban sin orden echas por autoridad competente y en la clandestinidad, teniendo como propósito sustraer al individuo de la protección de la ley, con el fin de quebrantar su personalidad y obtener confesiones o informaciones sobre la insurgencia. Transcurrido 33 años desde la fecha de su detención, sin noticias acerca de su paradero existían suficientes elementos de convicción para considerar que el señor Radilla Pacheco perdió la vida en manos de los miembros del Ejército mexicano. Además, indicó que el Estado ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco a través de una investigación seria, diligente e imparcial, y que las investigaciones adelantadas habían mostrado dilaciones y falta de efectividad
Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal: Dicha detención se había producido en un contexto de detenciones y torturas, en las que existían serios indicios de que el señor Radilla Pacheco habría sido sometido a torturas, y que el Estado no había realizado una investigación seria y objetiva de dichos actos, ciertas declaraciones de Testigos mencionaron que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico atado de manos y vendado de los ojos con su pañuelo, un paliacate rojo y tendían a sacar a aquellos que se encontraban en iguales circunstancias, por las noches para golpearlos. La desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano
Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal: El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida. Se concluye que la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas, lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida
Artículo 8: Garantías Judiciales: La Corte considera que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido diligente, no ha sido asumida en su totalidad como un deber propio del Estado ni ha estado dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y eventual sanción de todos los responsables como a la determinación del paradero del señor Radilla Pacheco
Artículo 25: Protección Judicial : Es obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales ya que los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco no pudieron impugnar la remisión de la causa a la jurisdicción militar Existió privación de la posibilidad de impugnar por medio de recurso la competencia de uno de los tribunales militares de los cuales conocía el caso determinándose que existía una causal diversa a la invocada por el familiar de la víctima, para conocer de asuntos que, por su naturaleza, debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario.
OBLIGACIONES PARA EL PODER JUDICIAL DERIVADOS DE LA SENTENCIA DE LA CIDH
1. Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. En cuanto a este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualizó que para atender el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debía ser acorde con el modelo establecido constitucionalmente, pues contrario a ello, no podría entenderse el mismo si éste no parte de un control de constitucionalidad, el cual se desprende
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