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Riesgo De Trabajo En Ela Legislacion Laboral

yoir19 de Noviembre de 2012

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REFORMA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

El 20 de diciembre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en la que aparecen una serie de cambios relevantes, por lo que elaboré a Usted Sr. Magistrado, un resumen que contienen un breve análisis de las principales modificaciones que se citan a continuación.

En primer lugar es necesario mencionar que se fortalece al Instituto mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, asimismo se establece un glosario de definiciones que permite una mayor comprensión de su contenido.

Se establece la supletoriedad de la legislación laboral y fiscal y se llevan a cabo cambio en los términos utilizados tales como impuestos y derechos, por contribuciones. Otro de los cambios es que contempla a las sociedades de producción y de consumo.

Entrando en disposiciones especificas el nuevo artículo 27, llama la atención que desaparece casi por completo el primer párrafo, en el que se describían los conceptos que integran el salario base cotización, limitándose únicamente a señalar aquellos elementos que por su naturaleza resultan excluidos, asimismo en su fracción cuarta se adicionan las cuotas que en términos de la ley del Seguro Social corresponde cubrir al patrón, se agrega como condición, para que se excluyan del salario las prestaciones de alimentación y la habitación, el hecho de que el trabajador “pague” por cada un de ellas. El porcentaje mínimo de 20% del salario mínimo general que rige para el Distrito Federal continua vigente y se establece que integrarán al salario base de cotización las despensas en especie o en dinero, los premios por asistencia y puntualidad y el tiempo extraordinario, cuando las cantidades otorgadas por el patrón, por alguno de esos conceptos, rebasen los porcentajes máximos establecidos por la ley, integrando únicamente el excedente.

Se agrega el artículo 28-A para regular las percepciones de los miembros de las sociedades cooperativas de producción, estableciendo que el salario base de cotización lo integrará la totalidad de percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal sujetándolos a lo establecido por los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la propia Ley, incluyendo lo establecido los conceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

El artículo 30 en su fracción segunda se reforma el período a considerar en la determinación del salario base de cotización, en el caso de que el trabajador perciba elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, agregando que deberán sumarse los ingresos totales percibidos durante los dos últimos meses y no únicamente los del mes inmediato anterior, como se viene haciendo hasta ahora, dividiéndolo entere los días de salario devengado en ese período (dos meses).

El período para la cotización y pago mensual de las cuotas obrero patronales, regulado por el artículo 31, en los casos en que no se paguen salarios al trabajador pero subsista la relación laboral, se reduce a menos de ocho días de ausencias consecutivas o ininterrupidas del trabajador, únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad.

Mas adelante en la propia ley, se establece que para el caso de que se realice una modificación al salario, tratándose de la fracción I del artículo 30, se establece que el aviso correspondiente deberá presentarse dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, especificándose que correrá a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario. Asimismo, tratándose de la fracción II del artículo 30, la obligación de dar aviso sobre las modificaciones cambia del salario promedio obtenido en el mes anterior al obtenido en el bimestre anterior. Asimismo, el plazo para la presentación del aviso de modificación se reduce a quince días naturales a cinco días hábiles de los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre.

En lo referente a la modificación de elementos variables (fracción III del artículo 30) el patrón deberá presentar el aviso respectivo al concluir el bimestre, en los términos de la fracción II del propio artículo 34. Debiendo determinar el salario considerando el cálculo bimestral, cuando dicha modificación se deba a la revisión del contrato colectivo de trabajo, el plazo para cumplir con la obligación de presentar el aviso respectivo correrá a partir de la fecha de celebración y no del otorgamiento del citado contrato.

Es importante mencionar que se adiciona a las sociedades cooperativas como sujetos obligados en los términos de este artículo.

Dentro del artículo 39, se adiciona el concepto de causar las cuotas obrero patronales por mes vencido, estableciéndose la obligación del patrón de determinar su importe conforme al programa informático autorizado por el Instituto. La determinación y el pago de las cuotas se especifican como obligaciones independientes y en lo referente al pago de los capitales constitutivos se elimina el plazo de quince días para efectuarlo, señalándose que deberá realizarse en los términos y plazos que para tal efecto establezca la ley.

No obstante que la obligación de determinar las cuotas obrero patronales corresponde al patrón, el Instituto por propia iniciativa o a petición de el patrón podrá determinar las cuotas a su cargo, para ello se adiciona el artículo 39-A. Cabe destacar que esta disposición otorga a el patrón la opción de pagar en los términos propuestos por el Instituto o en su caso realizar los cambio que considere pertinentes y se establece la opción para el patrón de solicitar y en su caso pagar conforme a la determinación del Instituto mediante forma impresa o por medios electrónicos. No se exime al patrón de realizar el pago en los términos de la ley cuando habiendo solicitado al Instituto la propuesta de determinación éste no le conteste.

Se añaden tres párrafos al artículo 40, en los que se especifica la facultad del Instituto de determinar presuntivamente las cuotas obrero patronales cuando el patrón no realice el pago correspondiente dentro de los plazos establecidos en la ley, o realice de manera incorrecta, se extiende también para el caso de que el pago se realice se manera parcial derivado de errores u omisiones en las cédulas. Se especifica que el Instituto no sólo podrá determinar saldos cargo del patrón si no también a su favor, cuando éstos se hubieren generado por errores en sus declaraciones y se establece un plazo de quince días hábiles para realizar el pago en los términos que señale el Instituto una vez que le notifique la liquidación a que se refiere este artículo.

Para el caso de que el Instituto detecte un cumplimiento parcial derivado de errores u omisiones, dentro del artículo 39-D se otorga al patrón un plazo de cinco días para que aclare su situación, limitándolo a ciertos supuestos tales como errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios o certificados de incapacidad.

También en dicha disposición se impone al Instituto la obligación de resolver el trámite administrativo de aclaración en un plazo de veinte días hábiles. Aunque hace alusión a la suspensión de “un plazo” para el caso de que la autoridad no resuelva dentro de los veinte días, éste no es claro si se refiere a aquel en que debe efectuarse el pago o no y se abre la posibilidad de que el Instituto responda a la aclaración del patrón fuera de dicho plazo, y bajo ciertas circunstancias, tales como que no exista un medio de defensa pendiente.

En el artículo 40 se establece al posibilidad de que el Instituto realice las notificaciones de las cédulas de liquidación por medios electrónicos, debiendo el patrón enviar una respuesta como acuse de recibo señalando el día y la hora en que lo recibió de no ser así se tomará como fecha de notificación el día y la hora en que fue enviado, así como la sustitución de la firma autógrafa por medios de identificación electrónica, en el caso de que la notificación se realice por medios electrónicos.

Consideramos necesario que se establezcan reglas claras para la aplicación de este artículo, en lo referente a plazo para la confirmación de haber recibido la confirmación, si ésta será la automática que da el sistema o debe contener la firma electrónica del contribuyente, horas y días hábiles, etc.

Se conserva el primer párrafo del actual artículo 40, cambiándose sus párrafos segundo, tercero y cuarto por los artículos 39-C, 40-C y 40-D.

El artículo 40-B se refiere a las formas de pago estableciendo como tales el efectivo, cheque certificado o de caja, transferencias electrónicas, tarjeta de crédito o de debito y notas de crédito expedidas por el Instituto. Las notas de crédito son aquellas que correspondan a pagos indebidos efectuados al Instituto, se establece como plazo para su prescripción cinco años a partir de su expedición, pudiendo aplicarse a créditos a cargo del patrón con excepción de las cuotas o sus accesorios del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o solicitar su monetización.

De conformidad con el artículo 40-C el Instituto a solicitud del patrón podrá conceder plazo para el pago de los créditos a

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