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Riterios De Amparo Constutucional

DaniUrbina16 de Noviembre de 2013

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CRITERIOS PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Todos los tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer del amparo (así lo establece el artículo 49 - derecho al debido proceso).Estos deberán regirse por las disposiciones generales de competencia, tanto la competencia por la materia como la territorial, y todo de acuerdo a la naturaleza del derecho violado.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo.

AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS

POR LOS PARTICULARES

Según la naturaleza del derecho violado

Cuando se habla de la competencia de acuerdo a la naturaleza del derecho violado, se trata de su ubicación dentro del contexto del ordenamiento particular, por ejemplo, la violación de garantías del trabajador, deberán ser juzgadas en los tribunales laborales.

Según la materia

Puede ser: especial u ordinaria.

Ordinaria: la civil, mercantil y penal,

Especiales: política, administrativa, laboral, fiscal, de menores.

Según el territorio

El tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio (Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En consiguiente, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, de la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio, y donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia, se podrá ejercer la acción de amparo en cualquier tribunal de la localidad, el cual enviará la decisión en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS

POR LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

En este caso, la parte acusada es algún organismo del poder público, e igualmente pueden ser juzgados por hechos, actos u omisiones lesivas a los derechos particulares, por ejemplo una sentencia lesiva, o bien un hecho lesivo como por ejemplo el hacinamiento carcelario denunciado por el reo.

La sala constitucional estableció:

Que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando” (Sentencia nro. 104 S.C 1 febrero 2006)

Amparo judicial

También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que reza:

Articulo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma:

Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento

En sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Amparo contra un tribunal que actué fuera de su competencia

Se ha analizado la frase que contiene el articulo 4 cuando dice “actuando fuera de su competencia” y establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001)

Competencia para conocer del amparo judicial

Conforme al propio artículo 4 de la ley especial de amparo el tribunal competente es el superior jerárquico del juez que dicto la sentencia.

Amparo cautelar

Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.

Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:

Articulo 5.

"…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002 asentó:

Competencia para conocer del amparo cautelar

La sala constitucional con respecto a esta forma de amparo ha dicho que es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación y por ello sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia de la pretensión principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo de 2001)

Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas Corpus

Está previsto en el último titulo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39.

El penalista venezolano Fernando Fernández lo define como un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.

En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

Este tipo de amparo presenta particularidades en varios aspectos:

Con respecto a la legitimidad

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