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Sucesiones

terealco13 de Noviembre de 2012

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SUCESIONES III LIC. HUGO ORTEGA LANDA

Según declaración del Código Civil para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso al estado en que se halle al hacer el testamento.

El derecho de testar es irrenunciable, el Código Civil lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de ése derecho, sino igualmente la de la cláusula en que alguno se obligue a no usar de él, sino bajo ciertas condiciones sean éstas de la clase que fueren.

La capacidad para testar en una presunción que dura mientras no se destruyan por medio de una prueba que para ser eficaz debe ser plena.

Están incapacitados de manera expresa los menores de 16 años sin distinción de sexos, y quienes habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

El Código Civil fundado en la posibilidad de momentos de lucidez en los enfermos mentales admite la validez del testamento del de mente en tales casos sujetándolos a determinados requisitos especiales, que son siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste la familia de aquél presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda.

El juez nombrará dos médicos de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.

El juez tiene la obligación de asistir al examen del enfermo y le podrá hacer cuantas preguntas estime convenientes a fin de cerciorare de su capacidad para hacer su testamento.

El resultado del reconocimiento médico, debe hacerse constar en el acta y si fuere favorable se procederá desde luego a la formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requiera para los testamentos públicos abiertos.

Firmarán el acta, además del notario y los testigos, el juez, y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniendo al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin éste requisito su constancia será nulo el testamento.

TIPOS O FORMAS DE TESTAMENTO.

Art. 1432 y s.s. del c.c.v.

Según la clasificación que hace el Código Civil local, el testamento en cuanto a su forma es ORDINARIO o ESPECIAL.

El ORDINARIO puede ser:

a) Público abierto.

b) Notarial cerrado.

c) Autógrafo u ológrafo.

Los testamentos ESPECIALES pueden ser:

a) Privado

b) Militar

c) Marítimo y

d) Hechos en país extranjero

Los testamentos algunos de ellos es hecho ante la presencia de testigos, y no pueden ser testigos en el testamento: 1.- Los amanuenses del notario que se autoricen; 2.- los menores de 16 años; 3.- Los que no están en su sano juicio; 4.- Los ciegos, sordos o mudos, 5.- Los que no entienden el idioma que habla el testador y 6.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, sus ascendientes, cónyuge o hermano, en caso de que una de estas personas sea el testigo producirá el efecto de nulidad de las disposiciones que favorezca a los parientes. Tampoco pueden ser testigos los que son condenados por falsedad.

Tanto el notario como los testigos que intervienen en el testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de su identidad, y de que se halla en cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Se prohíbe a los notarios y cualquier otra persona que hayan de redactar las disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco o servirse de abreviaturas o cifras.

El notario que hubiera autorizado el testamento deberá dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador, sino lo hace así es responsable de daños y perjuicios que ocasione por la dilación, lo mismo se observará para cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Si los interesados están ausentes o son desconocidos esta noticia la dará el juez.

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO.

Este es el que se otorga; ante notario público y a petición del testador podrán intervenir dos testigos.

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad ante el notario y los testigos, en su caso, y el notario redactará las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, una vez hecho esto las leerá en voz alta para que manifieste si está conforme, si lo estuviere firmará el testamento asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado.

Si uno de los testigos no puede firmar o no supiese escribir, firmará el otro por él, lo que hará constar el notario.

Si el testador no puede o no sabe firmar imprimirá sus huellas con los dedos pulgares y firmara a su ruego y encargo otra persona que elija, si le faltara alguno de los pulgares, bastará la huella del restante y si faltaran ambos bastará la firma de la persona que hubiese designado y la certificación que sobre el particular haga el notario.

Si el testador fue sordo pero que sepa leer deberá dar lectura a su testamento, sino supiera leer o no pudiese hacerlo designará una persona para que lo lea a su nombre.

Cuando sea ciego el testador se dará lectura al testamento 2 veces, una por el notario y la otra de igual forma por la persona que el testador designe, la que firmará a su ruego y encargo.

TESTAMENTO NOTARIAL CERRADO.

El testamento notarial cerrado puede ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego y encargo en papel común.

El testador debe de rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar otra persona a su ruego.

En caso de que otra persona rubrique y firme a ruego del testador concurrirá con él a presentar del pliego cerrado, en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmo en su nombre y firmará en la cubierta con el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que sirva de cubierta se depositará en un sobre que lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario.

El testador al hacer la presentación declarará que en el pliego está contenida su última voluntad.

El notario dará fe del otorgamiento con las formalidades requeridas y mencionadas con anterioridad, esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador y el notario, quien además pondrá su sello.

Si al hacer la presentación del testamento no puede firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia.

Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer el testamento.

El sordomudo podrá hacer el testamento cerrado con tal de que esté todo el escrito fecha y firmado por su propia mano y que al presentarlo ante notario escriba en su presencia sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él.

El que sea solo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño y letra o si ha sido escrito por otro, lo note así el testador y firma la nota de su puño y letra, sujetándose a todas las solemnidades precisas para esta clase de testamento.

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año, en que el testamento fue autorizado y entregado.

El testador podrá conservar el testamento en su poder o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.

El testador puede retirar cuando le parezca, su testamento pero la devolución se hará con solemnidad que el entrega, luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario que ocurrió a su otorgamiento.

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después del que notario haya reconocido ante el juez su firma y la del testador o de la persona que por éste hubiera firmado y haya declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

TESTAMENTO AUTOGRAFO U OLOGRAFO.

Se llama testamento autógrafo al escrito de puño y letra del testador, este testamento solo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad y para que sea valido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

El testador hará por duplicado su testamento autógrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado será depositado en la sección correspondiente del registro público, y el duplicado será devuelto al testador, este podrá poner en los sobres que contenga el testamento los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

El depósito en el registro público se hará por el testador quien si no es conocido del encargado, debe presentar dos testigos para que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente constancia “dentro de este sobre se contiene mi testamento” a continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado

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