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Sucesiones


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  3.792 Palabras (16 Páginas)  •  1.604 Visitas

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(UAPA)

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITIAS

CARRERA DE DERECHO

TAREA I

CARLOS RAMON MARTHA ARMAS

11-1498 11-1499

DERECHO CIVIL IV

FACILITADORA: LIC. YUDELCA PADILLA

SANTIAGO, R.D. NOV, 05 2012

Saludos, distinguidos participantes.

Luego de investigar en el libro "Sucesiones y Liberalidades" de Artagnan Pérez, y en el Código Civil, realice las siguientes actividades:

1- Realice un portafolio considerando:

a. Un análisis crítico de los artículos 110, 711, 718, hasta el 730 del Código Civil Dominicano.

b. Leer los artículos 731 hasta el 748 del Código Civil y elaborar un ensayo sobre el contenido de los

mismos.

c. Investigar, en los libros de texto correspondientes a la asignatura, la posición de la doctrina y la

Jurisprudencia en relación a la teoría de los conmurientes y presentar ensayo.

d. Análisis y realización de ensayo considerando la situación jurídica de los sucesores anómalos.

e. Leer los artículos 747, 767 hasta el 773 del Código Civil Dominicano e interpretar lo que el

legislador ha plasmado en los mismos.

Enviarlo a este espacio.

La fecha límite para el envío de esta tarea es a más tardar el día diez (10) del mes de noviembre del 2012. Es decir, dispone de diez (10) días a partir de la fecha en que esta fue habilitada. Este espacio quedará automáticamente cerrado en la fecha indicada, por lo que el sistema no admitirá más envíos.

El análisis a continuación de la cita de los artículos del inciso a.

Art: 110. La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.

Art: 711. La propiedad de los bienes se adquieren y tramita por sucesión, por donación, entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.

Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.

Art. 719.- derogado.

Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.

Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. (Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).

Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. (En adición a los casos establecidos en los Arts. 727 y 730, se dictó la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G.O.

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