Acciones reales. Competencia en materia civil
yabrielyTesis4 de Marzo de 2013
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Acción y Excepción
Objetivo general. Al finalizar el curso el alumno enunciará las características que definen a la acción y la excepción civil, así como sus diversas clasificaciones; discutirá la validez teórica de la doctrina de la acción y la excepción en relación a la práctica jurídica.
1. La acción civil
Facultad del particular para ocurrir ante el órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión.
1.1. Pluralidad de acepciones del vocablo acción
1) Como derecho. Se le identifica con el derecho de fondo o sustantivo, o una prolongación de este.
2) Como pretensión y demanda. Se tiene un derecho valido y se promueve la demanda.
3) Como facultad de provocar la actividad de la jurisdicción. Poder jurídico que tiene todo individuo para ocurrir a los tribunales en busca de amparo.
1.3. Teorías de la acción
La teoría clásica, monolítica: que no tiene variantes. Viene del d. romano. Hay identificación con el derecho sustantivo. Celso: Acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. Las acciones hasta el s. XIX, eran parte del derecho sustantivo.
Las teorías modernas o de la autonomía de la acción. Se compone de 5 teorías:
1) Tutela concreta,
2) Derecho a la jurisdicción,
3) Derecho potestativo,
4) Derecho abstracto de obrar y,
5) Como instancia proyectiva.
1. Teoría de la acción como tutela concreta
Lo concibe como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora.
Para esta teoría, si bien la acción es distinta del derecho material, solo se concede a quien tiene efectivamente este último.
La acción no es el derecho material, pero no hay acción si este último no existe.
Corresponde al Estado la obligación de otorgar la tutela de derecho. la acción corresponde quien tiene derecho a una sentencia favorable.
2. Teoría de la acción como derecho a la jurisdicción
La acción es un acto provocatorio de la jurisdicción. Lo sustenta Couture.
Acción. Poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción. La acción existe siempre, como derecho material o sin el, con pretensión o sin ella.
La acción es un forma típica del derecho de petición, es decir, como un derecho de pedir ante todas y cualesquiera autoridades.
3. Teoría de la acción como derecho potestativo
Chiovenda: acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional.
Para la intervención del órgano jurisdiccional, se requiere la existencia de una manifestación de voluntad del particular, ya qué el tribunal no actúa de oficio; esa voluntad se llama acción.
La acción es un derecho contra el adversario y frente al Estado, y por cuyo medio, el órgano jurisdiccional se sustituye a la actividad del actor para la protección de su derecho y a la del demandado, para el cumplimento de su obligación.
4. Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar
La acción es, un derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento.
Es decir, se tiene derecho a una sentencia, independiente de que ella sea favorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso.
5. La acción como instancia proyectiva y las demás formas de instar
Instancia es una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho, informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los órganos de autoridad.
Humberto Briseño, acto jurídico denominado instancia tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento, tener derecho de instar es, pretender algo de alguien en un procedimiento.
Formas de instancia:
1) La petición
2) La denuncia
3) La querella
4) La queja
5) El reacercamiento o recurso administrativo
6) La acción.
La acción es una instancia. Solo que la acción tiene una nota distintiva de las demás instancias, y esa nota de distinción en que es una instancia proyectiva.
1.4. Elementos de la acción
• El actor;
• El demandado;
• El interés de la acción: naturaleza económica, patrimonial o moral.
• Causa de la acción: hecho o el acto jurídico que origina la acción.
1.5. Clasificación de las acciones
1.5.1. Por la naturaleza de derecho material que se ejercita en juicio:
1.5.1.1. Acciones reales
Tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real; aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado.
ACCIONES REALES. COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. Si la acción ejercitada es eminentemente real y su objeto es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar, la acción ejercitada no es personal. Sentado lo anterior, para decidir la competencia habrán de tenerse en cuenta las disposiciones aplicables de los códigos procesales de la materia de los Estados cuyos Jueces compiten y si contienen disposiciones semejantes, en esa virtud, de acuerdo con esos preceptos debe resolverse la competencia, en aplicación del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y constando de los autos del juicio sumario interdictal que el inmueble se haya ubicado dentro de la circunscripción del Juez ante el que se promovió el juicio, debe decidirse la competencia en favor de las autoridades judiciales de esa población.
No. Registro: 258,574. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Primera Parte, XVI. Tesis: Pág: 9.
Por las acciones reales se reclamaran: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. Art 3 C.P.C.CHIS.
I. Acción reivindicatoria.
II. Accesión posesoria.
III. Acción negatoria.
IV. Acción confesoria.
V. Acción hipotecaria.
VI. Acción de petición de herencia.
VII. Acciones del copropietario.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
ARRENDAMIENTO, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE. EL COPROPIETARIO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN POR SU PROPIO DERECHO. El artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal legitima plenamente al comunero, quien ha suscrito el contrato, a deducir acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños; por lo que, al quedar acreditado que el contrato de arrendamiento base de la acción fue celebrado por el actor y copropietarios como arrendadores, y que la demanda la intentó el enjuiciante por su propio derecho, es claro que éste se encontraba legitimado por el precepto en comento para deducir la acción de terminación de contrato de arrendamiento que ejercitó; no obsta a lo anterior, que el actor no dijera en su demanda que ejercitaba la acción en su carácter de copropietario del bien arrendado, pues tal circunstancia en ninguna forma afecta su legitimación, ya que al ser copropietario de los derechos del bien arrendado, puede hacer valer éstos mediante el ejercicio de una acción propia. Dicha interpretación no contraría lo dispuesto por el artículo 946 del Código Civil del Distrito Federal, puesto que en el ejercicio de acciones que el artículo 15 de la ley adjetiva citada permite llevar a cabo al comunero, como dueño, sin necesidad de obtener el consentimiento de los demás copropietarios, no corresponde a los actos de administración de la cosa común a que se refiere el numeral señalado en primer lugar, caso en el cual sí se requiere el acuerdo de la mayoría de los partícipes.
No. Registro: 913,429. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Tesis: 487. Página: 424.
VIII. Acción interdictal de retener la posesión.
Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete la providencia precautoria de retener la posesión contra el perturbador, contra el que mando tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esa acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obtener que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia. Art. 15 y 16.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PROPÓSITO DE LA TESTIMONIAL RENDIDA CON ANTELACIÓN AL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación lógico sistemática de los artículos 803, 813 y 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se llega al conocimiento de que la información testimonial a que se refiere el segundo de los preceptos invocados tiene como propósito que el Juez, en el auto que manda a emplazar al demandado, esté en posibilidad de adoptar las medidas
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