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Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  11.637 Palabras (47 Páginas)  •  377 Visitas

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Tema # 6 Delito contra las Personas

1.-Delito contra las Personas

a. Homicidio: Definición, clasificación; simple, agrado, calificado, concausal, preterintencional y culposo.

Definición: El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Homicidio Definición: Se considerado uno de los delitos más graves que puede cometer el ser humano, el homicidio se basa en el asesinato de una persona a manos de otra. Tanto las causas como las razones del por qué un homicidio se lleva a cabo pueden ser extremadamente variadas y es aquí donde la ley establece diferentes tipos de penas y castigos dependiendo de cada caso en particular.

Homicidio cualificado. Que es aquel en el cual se haya encontrado elementos de premeditación (la consideración de matar previa al hecho), alevosía (o la actitud perversa y agravante a la hora de cometer el crimen).

Homicidio Calificado. Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX Capitulo I artículo 406 del código penal venezolano: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.

2.-Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prison para los que lo perpetren:

En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.

.En la persona del presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Art.406: Homicidio Intencional Calificado. (Conocido normalmente como asesinato. Aquél que se comete con agravantes) Por las circunstancias:

• Con premeditación.- es cuando el sujeto activo ha reflexionado o planificado con anterioridad el crimen, (teoría ideológica)

• Alevosía.- cuando el sujeto activo utiliza la acechanza para cometer el homicidio (aunque el acecho no es requisito indispensable para que se considere alevosía, el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía debe ser mediante acecho). O contra aquella persona que no puede defenderse como, el ciego, alguien estando dormido, niño, paralítico… cuando se toma a alguien por sorpresa sin darle oportunidad alguna de defenderse (esperar encontrarle durmiendo, desarmado, distraído), buscar dolosa o intencionalmente esa situación para actuar sobre seguro. No se da la alevosía cuando la victima puede defenderse en un principio aunque después quede indefensa, debe estar indefensa en todo momento.

• Ventaja.- cuando el sujeto activo utiliza conocimientos sobre cierto tipo de armas, usa más de una persona para que lo ayuden a matar a la víctima, o simplemente usa la fuerza física única y exclusivamente si esta es mayor a la del sujeto pasivo.

• Traición.- usa esta para valerse de la buena fe, la confianza, o la buena voluntad y aprovecharse de esta para cometer el homicidio.

• Insidia.- (astucia) acto engañoso. Ejemplo: darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno.

• Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la victima o sujeto pasivo.

• Veneno.- ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su victima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la victima.

• Ensañamiento.- golpea reiteradas veces a la victima con algún objeto contundente (martillo, cuchillo…) causándole sufrimientos prolongados innecesarios en el momento de darle muerte. El que deliberadamente, en el acto mismo de matar, somete a la víctima a sufrimientos físicos innecesarios. Tal agravante consiste en aumentar deliberadamente el dolor de la victima y de donde resultan dos consecuencias importantes: a) el hecho sólo puede cometerse con el claro propósito de matar, por lo que no puede ser imputado a título de dolo eventual; b) quedan excluidos de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasión o de cólera, característicos por lo desbordante y repetido del ataque, pero en los que está ausente el fin peculiar al ensañamiento.

Siempre se hacen con premeditación, y llevan agravantes genéricas. Tiene Tentativa y Frustración.

Sumersión: ahogamiento con agua, polvo, gases…

Conservación de intereses públicos y privados: bomba, lagos, descarrilar trenes… También son Homicidios Calificados.

Por los Motivos: Se dividen en dos: Futiles e Innobles.

Motivos Futiles: por causas innecesarias, por actos insignificantes. (Ejemplo: riña jugando domino por que no había pagado la deuda).

Motivos Innobles: por color, condición social, raza, religión, lujuria, sexo.

En el concurso de otro delito calificado. Intención de un delito cometiendo otro. Ejemplo: matar a una persona secuestrada, entrar a una casa con intención de robar pero tuvo que matar a alguien en esa casa.

Homicidio simple: Es aquel en el cual no se han encontrado elementos de premeditación (la consideración de matar previa al hecho), alevosía (o la actitud perversa y agravante a la hora de cometer el crimen), ventaja (poner en inferioridad al individuo a matar) y la traición.

El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran mas adelante. Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal ordinario.

Art. 407 Homicidio Intencional Agravado.

Fratricidio. Se comete contra la figura del hermano. Pueden ser extramatrimoniales, uterino… se debe tener conocimiento del parentesco, así que no se puede acusar de fratricidio al sujeto activo si no tenia conocimiento previo de su parentesco con el sujeto pasivo o victima. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser calificados.

Magnicidio Impropio. Se comete contra la figura del gobernador, alcalde, sacerdote, el sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del gobernador, alcalde, sacerdote… para que pueda ser calificado de Magnicidio Impropio. Puede llevar tentativa y frustración.

Homicidios agravados. Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:

La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2.Para los que la cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de sus Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rectoro rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena’. Ahora se desarrollara los homicidios intencionales agravados que se presentan en el artículo antes citado

Homicidio preterintencional: Es aquel en el cual la muerte de un individuo es el resultado de una situación descontrolada en la cual la intención de matar no estaba en los planes iníciales (por ejemplo, luego de una pelea en un bar).

Art. 410: Homicidio Preterintencional (son delitos calificados). Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal.

Homicidio Preterintencional Propiamente Dicho: cuando se tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado, suerte de dicho sujeto pasivo, excede de la intención meramente lesiva del sujeto activo, además la conducta objetiva del sujeto activo es suficiente, por sí sólo, para determinar la muerte de la víctima. Exige que el sujeto activo tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, que el resultado sea mayor al querido y que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Elementos:

1.- Intención de lesionar (animus nocendi).

2.- El resultado es la muerte.

3.- Conducta aislada es suficiente para matar.

4.- Excede la intención del sujeto activo.

El homicidio preterintencional propiamente dicho no tiene tentativa ni frustración, ya que no hay intención de matar.

Homicidio culposo: puede describirse como el homicidio consecuencia de accidente o negligencia (por ejemplo, al morir una persona atropellada por un automóvil).

Homicidio Culposo. También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.

No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.

Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.

Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta.

Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere).

No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar.

No tiene tentativa ni frustración.

Homicidio concausal. Existe homicidio concausal cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se deriva el resultado letal.

Homicidio Preterintencional con causal. Cuando se tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo: el resultado antijurídico excede tal interacción, pero la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. La conducta del sujeto activo considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una con causa preexistente o superveniente. Las con causas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.

Elementos:

1.- Intención de lesionar (animus nocendi).

2.- Resultado es la muerte.

3.- Exceso del resultado.

4.- No coincide el resultado con la intención.

El homicidio preterintencional con causal tiene propósito de lesionar pero el resultado excede de la intención. El homicidio preterintencional con causal es delito calificado por el resultado. El homicidio preterintencional con causal no tiene tentativa ni frustración.

Elementos:

Elementos:-Sujeto activo: El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en virtud de que cualquier persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante acción u omisión de este. Y es que si se analiza lo que establece la norma legal en cuanto a este tipo penal .El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona´, podemos constatar al desmenuzar el articulo al referirse al sujeto activo El que, deja abierta la posibilidad de que quien perpetre el delito sea cualquier persona, haciendo la aclaratoria que sea una persona imputable. Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código penal no exige ninguna cualidad o condición especial en el sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o Intencional.

-Sujeto pasivo: El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie humana, y la misma norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del sujeto pasivo al referirse el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona.

Ahora evaluaremos el por que no influyen ninguna de las condiciones mencionadas.

La edad: No influye la edad , por que para la ley vale igual el ultimo minuto de vida que le queda a un octogenario, que la cantidad de años que se presume le quedan por vivir a un recién nacido.

El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no hay distinción alguna en cuanto al sexo del sujeto pasivo. A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia a la del hombre entre otras razones: Ya que los pueblos que vivían en un constante estado de guerra le atribuían mayor valor a la vida del guerrero.

La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la perteneciente al sujeto pasivo, la penalidad no cambia ni la responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan importante es la vida del indígena como la del blanco o el negreo, la del hombre salvaje como la del civilizado.

Grado de vitalidad: No influye tampoco el grado de vitalidad. La muerte de un moribundo es un homicidio con los mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte de un niño que acaba de nacer. De igual manera podemos citar el caso del sujeto que mate a un condenado a muerte, pena que se establece en algunos países, y esto debido a que solamente el verdugo o ejecutor judicial tiene la facultad y el deber de ajusticiar a dicha persona, hasta que tal ejecución se haga efectiva el condenado estará amparado por las leyes en la misma forma que el verdugo que va a destruir su vida o que la del juez que ha dictado la sentencia condenatoria.

El Objeto material: El objeto material del homicidio es la persona que resulta muerta, la cual es a su vez sujeto pasivo del delito de homicidio. También se denomina cuerpo del delito, sin embargo se debe aclarar que existen dos conceptos de cuerpo del delito. Uno filosófico, objetivo concreto; y el otro, racional, filosófico, ideológico. En cuanto al primer concepto, que es el concepto vulgar, cuerpo del delito, es una de estas tres cosas: o el instrumento con el que se comete el delito, la persona en la que se comete el delito, o el objeto resultante del delito. En cuanto al sentido ideológico, cuerpo del delito es el delito mismo, visto desde todos los episodios de su realización externa.

El objeto jurídico: El objeto jurídico del delito de homicidio como tipo penal y de sus subtipos penales, es el bien jurídico tutelado de la vida humana, extrauterina, que resulta destruida mediante la perpetración de este delito.

Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

B.-Infanticidio: Definición, características, Disposición legal, culpalidad, penalidad:

Definición Infanticidio características

Infanticidio. Muerte dada a un niño, especialmente al recién nacido: considera el infanticidio la crueldad máxima.

Infanticidio es la muerte del niño naciente o recién nacido, efectuada por la madre o ciertos parientes, con el objeto de ocultar la deshonra de la primera. Tres son las condiciones específicas de esta figura de delito contra la vida: el tiempo, el móvil, la calidad de las personas.

Infanticidio es la práctica de causar la muerte de un infante (niño o niña) de forma intencionada. Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce varias formas de asesinato no maternal de niños. En muchas sociedades pasadas ciertas formas de infanticidio eran consideradas permisibles, mientras que en la mayoría de las sociedades modernas se considera a la práctica inmoral y criminal.

El infanticidio es el homicidio cometido de un niño después de dos días de nacido por sus ascendientes.

"Se denomina infanticidio desde el punto de vista médico legal a la muerte del recién nacido en forma intencional ya sea por la madre, familiar o tercera persona".

Característica

El delito de infanticidio, tiene que cometerse en el momento en que nace el niño o inmediatamente después del nacimiento, siendo la madre la autora principal quien actúa por diversos móviles principalmente por el de honor. El estado de recién nacido comienza cuando se inicia el parto y termina cuando el niño se ha adaptado a las condiciones extrauterina, es decir con circulación y respiración propia.

Disposición legal culpabilidad penalidad: El Código Penal de Venezuela regula también el delito de infanticidio dentro del Capítulo destinado al Homicidio, no contando con denominación propia.

De esta manera en el artículo 413 se refrenda tal delito expresando: “Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad; y el artículo 407 plantea: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

C.-Lesiones: Definición, clasificación; dolosas, preterintencional y culposa:

El capitulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física Como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal

Lesiones: Definición: Se entienden como todo daño causado a la salud física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla”.

Calificación De Las Lesiones: Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico

Clasificación de las lesiones

Desde el punto de vista subjetivo:

- Lesiones intencionales o dolosas

- Lesiones culposas

- Lesiones preterintencionales

Desde el punto de vista objetivo: Son las lesiones previstas en el Código Penal (CP) y en el ordenamiento jurídico.

1. Lesiones menos graves. 413

2. Lesiones gravísimas (algo irrecuperable). 414

3- Lesiones graves. 415

4. Lesiones leves. 416

5. Lesiones levísimas. 417

+ tres tipos de lesiones

1. Lesiones calificadas

2. Lesiones agravadas

3. Lesiones atenuadas

Lesiones menos leves 413: Las lesiones menos leves, así como en el capitulo anterior el homicidio intencional, representa el tipo penal de las lesiones, o la denominada figura rectora. Las lesiones menos leves consisten en ocasionarle al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales. Citemos el artículo 413 del capitulo II Titulo IX Del Código Penal, referente a las lesiones menos leves: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses’. Es un delito de acción pública y para enjuiciarse al agente habrá de seguirse el procedimiento ordinario.

Elementos: Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable.

Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta al agresor. Una persona física obviamente, ya que las personas jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales.

El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es decir, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que experimentando un sufrimiento físico.

El Objeto Jurídico: Esta representado en el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la integridad física.

Medios de perpetración: Los podríamos clasificar de la siguiente manera:

1-Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento)

2- De acción o de omisión (dejar de alimentar y causar así una anemia)

3-Físicos o morales: El empleo de un medio moral para causar lesión, replantea la dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en materia del homicidio por medio moral. Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las lesiones dolosas, admiten la tentativa y la frustración.

La pena: La pena que acarrean las lesiones menos graves será de tres a doce meses de prisión, lo que arrojan un termino medio de siete meses y quince días de prisión.

Lesiones Gravísimas. Están tipificadas en el artículo 414 del código penal en los siguientes términos: Sí El hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure ala persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años’. A continuación se analizaran cada una de las calificantes establecidas en el artículo antes citado.

1-Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable

Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronostico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser cierta o probablemente incurable´. Es aquella que según su diagnostico la medicina no puede sanar.

2-Perdida de algún sentido o de algún órgano: Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos.

Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior. Como bien se sabe los sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto.

El sentido: se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.

.3-Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de lo comoción o de aprehensión.

4-Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existir una impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la generación (impotencia generando).Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma´ El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.

5-Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante.

La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.

Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos´.

6-Aborto: Como es evidente en este caso el sujeto pasivo debe ser una mujer embarazada. Es menester que el agente obre con la intención de lesionar al sujeto pasivo, porque si el agente actúa con el propósito de provocar el aborto, no existe delito de lesiones gravísimas, sino de aborto.

Lesiones Graves: Están previstas en el artículo 417 del Código Penal, que establece lo siguiente: Si el hecho a ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.’ A continuación se analizaran, los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave.

1-Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano: La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a la perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo. Por ejemplo: Que la visión se dificulte o la masticación se vuelva menos completa.

2-Dificultad permanente de la palabra: afecta la facultad de expresarse oralmente, tal dificultad consiste en inconvenientes para utilizar las palabras, emitirlas o construirlas .Aclaratoria: Si la lesión ocasiona la perdida de la palabra, es gravísima; si, en cambio, solo causa una dificultad permanente de la palabra, es grave.

3-Cicatriz notable en la cara: debe estar localizada en la cara del sujeto pasivo:

Se entiende por cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares. Las consideraciones estéticas y sociales que suelen invocarse para extender el ámbito de protección penal, olvidan el sentido del término cara, empleado por el código Penal.

4-Enfermedad o incapacidad que duren Veinte días o mas: el calculo de duración de l a enfermedad ha de hacerse por días completos, en tal computo, no debe tomarse en cuenta el día en que se produjo la lesión, en cambio si debe contarse el día que cesa la enfermedad o termina la incapacidad.

Lesiones Leves: Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días. Están Tipificadas en el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos: Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses’. Es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de enjuiciamiento Criminal. Cuando la lesión produce una enfermedad, o una incapacidad laboral, que duren veinte días o mas, tal lesiones grave. Cuando la lesión cause una enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días, tal lesión es leve. Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio entre las lesiones leves graves y las leves .Las lesiones intencionales leves admiten la tentativa y la frustración.

La .Pena: La pena será de arresto de tres a seis meses

Lesiones levísimas. Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito, puesto que el bien jurídico tutelado (integridad física) no se pone en peligro. A Saber, el Articulo 417 del Código Penal establece lo siguiente:³Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días’. A pesar de lo dicho antes de la cita, es menester decir que permanece vigente como un subtipo penal, aunque por las pequeñas relativas consecuencias que podría acarrear que diferencia de otros delitos de acción pública, por ejemplo, el homicidio intencional o lesiones gravísimas, en la práctica es raro ver los enjuiciamientos por tal delito considerando las prioridades de los tribunales. En todo caso, a saber: Para enjuiciar al agente se deberá seguir el procedimiento penal especial previsto en los artículos 413 y siguientes del código de enjuiciamiento militar.

Lesiones Calificadas: Están previstas en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte’. Obviando las circunstancias que ya evaluamos en su momento en el articulo 407 de código Penal, se procederá a explicar, las calificantes especificas de las lesiones.

1-Arma insidiosa: Se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, esto que, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallen ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones o cualquier otro objeto de uso licito

.2-Arma propiamente dicha: aquellas que hayan sido creadas para matar o lesionar, Por ejemplo (un revolver)

.3-Sustancia Corrosiva: es la sustancia caustica, es decir, la que quema y desorganiza los tejidos. En cuanto a los sujetos pueden ser: De sujetos activos y pasivos indiferentes ( por ejemplo la perpetrada con alevosía)-

De sujetos activo y pasivo calificados ( por ejemplo la cometida por el ascendiente en contra de su descendiente).-

De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado ( Por ejemplo la perpetrada contra el presidente de la república).

Lesiones agravada: Están consagradas en el aparte único del artículo 418 del Código Penal, que establece lo siguiente:³Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el articulo 407, la pena se aumentara con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado. En cuanto a los sujetos:

1. De sujeto activo y pasivo calificado (la perpetrada por un hermano a otro).

2. De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado (la cometida contra alguno de lo funcionarios públicos mencionados en el ordinal 2° del articulo 407 del código penal).

Lesiones preterintencionales (419)

• Hay la intención de lesionar pero el resultado va más allá.

La preterintencionalidad no es para calificar la lesión, sino para atenuar la pena

Lesiones preterintencionales: Son preterintencionales cuando el agente obra con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, más el resultado lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso causar el sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos planazos a Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona una daño mayor que el que quería causarle.

En las lesiones preterintencionales, el resultado no puede ser el correspondiente a las lesiones lesivas, porque tal resultado es el mínimo concebible en materia de lesiones personales. Por otra parte, para que haya lesiones preterintencionales, la intención del agente no ha de ser la de ocasionar unas lesiones gravísimas al sujeto pasivo. Lo establece el Código penal en su artículo 419: Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuenciasal finque se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad .Como podrá observarse constituye una disminución de pena.

Lesiones culposas (420)

• Todo lo mismo del homicidio culposo (revisar)

• Previsibilidad.

• Negligencia.

• Imprudencia, etc. (ver art)

• 420 primera parte

• De orden público

• De orden privado

• En los delitos de orden público, el impulso procesal es del Estado

• Lesiones culposas de orden público: graves y gravísimas

Lesiones Culposas: Están previstas en el artículo 420 del Código penal que establece lo siguiente: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2.Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del articulo 399, no debiendo procederse sino a instancia de parte.

2.- El Aborto

a-El Aborto: Concepto, clasificación, sujeto, objeto material, acción, penalidad.

Concepto Aborto: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez y puede ser.

El Aborto Concepto: Desde el punto de vista legal, aborto, es la interrupción del embarazo en cualquier época de la gestación antes de que el feto llegue a su término.

Desde el punto de vista obstétrico, es la interrupción del embarazo antes de que el producto sea viable, es decir capaz de vivir fuera de la cavidad uterina en forma independiente. Se consideran 20 semanas para que el producto sea viable o que cuente con 500 gr. De peso.

El aborto es la expulsión del embrión o feto (llamado así a partir del tercer mes de gestación), en un período temprano de gestación, en el cual no puede sobrevivir de ninguna manera fuera del vientre materno; por causas naturales (aborto espontáneo) o inducidas, lo que le produce la muerte.

Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta, será castigado con presión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de 6 a 12 años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Clasificación Del Aborto: En general el aborto puede clasificarse en:

Espontáneo: Es el aborto producido por causas patológicas o accidentales, independientes de la voluntad de la madre o de un tercero.

Provocado: Este tipo de aborto encuentra su origen en un hecho del hombre; producto de una intervención.

Aborto Completo o Incompleto: En el aborto completo el huevo sale integro del interior de la mujer; en el segundo quedan restos o partes del feto en el interior.

Aborto Habitual: Cuando se producen tres o más abortos espontáneos consecutivos, debidos a enfermedades, alteraciones hormonales, incompatibilidad de la sangre entre madre y feto, problemas al útero u otras causas.

Aborto Eugenésico: Es la destrucción del feto para el mejoramiento de la raza. A él se oponen la moral y la Iglesia, pues la vida siempre debe respetarse ya que la vida humana es un don de Dios.

Aborto Honoris Causa: Es el aborto producido para salvar el honor, la honra de la mujer soltera como casada, que tienen sexualmente una reputación honesta. El privilegio es de carácter personal e implica exclusivamente un momento de la culpabilidad, sólo beneficia a la mujer que ha causado su aborto o consentido que otra persona se lo cause y no se extiende a los copartícipes, aunque ellos concurran con el fin de ocultar la deshonra de la mujer. El ocultar la deshonra debe haber sido el motivo fundamental o predominante, sin el cual no se hubiera obrado.

Aborto Ético-Social: Intervención abortiva que tiene por objeto la eliminación del producto de la concepción que proviene de un hecho delictivo, como violación o incesto.

Aborto Socioeconómico: Es el aborto miserable; interrupción del embarazo por razones económicas; evita el aumento de la población y la miseria. Es admitido en países como Australia, Bulgaria o Japón.

Suicidio Aborto: El suicidio de la mujer embarazada plantea problemas diversos, según si el intento de quitarse la vida resulte o no fallido, todo ello frente a la muerte del feto. Si la suicida logra su propósito, el asunto se suscita y en ello radica su interés práctico, frente a un concurso eventual de otras personas. Pero si el suicidio se frustra, será la mujer responsable de aborto consumado. la impunibilidad de la mujer embarazada que intenta suicidarse, argumentando que debe tratarse de dar muerte al feto como tal. La vida en germen es todavía parte integrante de la vida de la madre, la tutela penal de la madre abarca también la del fruto.

En lo que respecta a los que contribuyeron al suicidio, dándose todos los elementos del tipo, incluida la muerte de la mujer, también su conducta respecto de la muerte del feto quedará impune de acuerdo con el principio de la absorción. El que auxilia al suicidio será castigado sólo por ese delito y no por el aborto. Si lo único que resulta de la cooperación al suicidio es la muerte del feto, el auxiliador no responderá como cómplice de las lesiones que sufra la mujer como consecuencia de su intento suicida.

Desde el punto de vista médico el aborto puede clasificarse en:

(a) Aborto Ovular: Cuando se produce en los primeros días desde la concepción, se trata de un aborto precoz que pasa desapercibido. Ya sea que se considere como momento de la concepción, la fecundación, momento en que el espermatozoide penetra en un óvulo y se produce la fusión cromosómica de ambas células, con lo que se forma una célula originaria con una dotación cromosómica completa; o cuando se produce la anidación, es decir, cuando se produce su implantación en el útero, donde debería seguir su desarrollo unida a la placenta y dentro del saco embrionario. El intervalo entre la fecundación y la anidación es de siete a diez días.

(b) Aborto Embrional: Se habla de embrión desde el momento de la fecundación. Este aborto se produce hasta el tercer mes de embarazo.

(c) Aborto Fetal: A partir de la doudécima semana de la concepción, toma el nombre de feto. Ya cuenta con todos los órganos vitales, los que de allí en adelante deberían comenzar a desarrollarse hasta el momento de su nacimiento. Este aborto se produce hasta el séptimo mes de embarazo; después es un parto prematuro.

(d) Aborto Ampollar: Es una variedad del aborto Tubario que se produce en la ampolla del oviducto.

(e) Aborto Frustrado: Es la retención del huevo muerto en el útero, por más de dos meses.

(f) Aborto Inevitable: Aquel en el que hay ruptura de las membranas o se produce la muerte del embrión.

(g) Aborto Séptico: Se desarrolla cuando el contenido del útero ha quedado infectado antes, durante o después del aborto.

• Sujeto activo: En general cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de aborto; pero la calidad de sujeto activo tiene gran importancia para diferenciar los diferentes tipos de aborto y su régimen de penalidad. Hay ciertas personas que califican la conducta cuando ellos realizan el delito. Nuestro Código Penal da un tratamiento especial a la mujer que causa su propio aborto y al facultativo que abusando de su oficio, lo ocasiona o coopera a que él se realice; en ambos casos sus conductas actúan como agravantes y aumentan la pena correspondiente

El sujeto activo: es Una mujer embarazada con VOLUNTAD de abortar. Se puede encuadrar el hecho del aborto realizado por una mujer previamente embarazada, pero no siempre podrá encuadrarse su voluntad, que en la realidad es inexistente como tal.

• Objeto jurídico: La vida del feto o producto de la concepción.

• Objeto material: El feto, producto de la concepción a través de todas las fases de desarrollo.

• Sujeto activo: En general cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de aborto; pero la calidad de sujeto activo tiene gran importancia para diferenciar los diferentes tipos de aborto y su régimen de penalidad. Hay ciertas personas que califican la conducta cuando ellos realizan el delito. Nuestro Código Penal da un tratamiento especial a la mujer que causa su propio aborto y al facultativo que abusando de su oficio, lo ocasiona o coopera a que él se realice; en ambos casos sus conductas actúan como agravantes y aumentan la pena correspondiente.

Acción: acción de abortar, es decir, de interrumpir el desarrollo del feto durante el embarazo

Penalidad: Actualmente el aborto en Venezuela es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud de la mujer. La pena para una mujer que tiene un aborto es de 6 meses a dos años de prisión y la pena por un médico u otra persona que realiza el procedimiento es de uno a tres años. Se pueden imponer penas más duras si la mujer embarazada muere como resultado del procedimiento

Se entiende por delito de aborto la interrupción, dolosa o intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con muerte o destrucción del producto de la concepción. Tal producto recibe los nombres de embrión o feto, según su grado de desarrollo”

b.-Abandono de niños: Definición, clasificación, sujeto acción

Definición Abandono de niños: El abandono consiste en incumplir los deberes inherentes a la patria potestad, tutela, guardia y acogimiento

Abandono: Es el hecho de colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo que, implique la privación, aunque sea momentánea, de los cuidados debidos con inminente peligro para la persona. Por lo que se puede abandonar tanto por acto positivo como negativos.

Definición: El abandono infantil, también llamado maltrato psicológico, es una forma de maltrato a los niños y ocurre cuando alguien intencionalmente no le suministra al niño alimento, agua, vivienda, vestido, atención médica u otras necesidades.

Otras formas de abandono infantil abarcan:

• Permitir que el niño presencie actos de violencia o maltrato severo entre los padres o adultos.

• Ignorar, insultar o amenazar al niño con violencia.

• No suministrarle al niño un ambiente seguro y de apoyo emocional por parte de los adultos.

• Mostrar descuido imprudente por el bienestar del niño.

Acción: La acción consiste precisamente en el Abandono, concepto que comprende tres elementos, los cuales son: a) el desinteres b) falta de asistencia por otra persona y c) creación de un estado de peligro para el sujeto pasivo (recién nacido).

Clasificación de Abandono de niños

El abandono se define como la ausencia de eventos específicos. Hay cinco tipos de abandono:

1. Abandono físico: la falta de respuesta a las necesidades físicas del niño, que incluye alimentos, ropa y vivienda.

2. Abandono emocional: la falta de respuesta a las necesidades emocionales del niño, lo que, en casos extremos, puede llevar a un déficit no orgánico de crecimiento y a enfermedades físicas o anomalías.

3. Abandono médico: la falta de proporción o cumplimiento con el tratamiento médico recetado, tal como vacunas, cirugía o medicación.

4. Abandono de la salud mental: la falta de proporción o cumplimiento con las correcciones recomendadas o los procedimientos terapéuticos en caso de trastornos de conducta o emocionales serios. Esta forma de abandono no es ampliamente considerada ni investigada como tal.

5. Abandono educativo: la falta de cumplimiento con los requerimientos de asistencia escolar del estado.

c.- Difamación, Injuria: Definición, diferencias, circunstancias agravantes y eximentes, acción, sujetos culpabilidad, penalidad.

Difamación (442) C.P.

Difamación: Es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.

La difamación y la calumnia es la fabricación de declaraciones falsas acerca otra persona u otro negocio.

Difamación es una falsa y malévola declaración acerca algún otro, expresado en texto. Esta declaración se puede hacer con escritura, en cuadros, como muestras u otro material impreso.

La difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.

Difamación (442) C.P.

• Es la imputación de un hecho concreto, específico y determinado capaz de exponer a alguien al odio y al desprecio público

• Cuando es efectivo el odio y desprecio público?

• Cuando la imputación se cumple. Cuando la persona es rechazada.

Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:

a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional.

b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.

c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.

Injuria (444) C.P.

Las injurias (del latín iniuria, "ofensa" o "agravio inferido a una persona") son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas legislaciones, y regulado de forma muy diversa, pero reductible a tres sistemas principales:

Injuria: Insulto u ofensa contra la dignidad o el honor de una persona, especialmente mediante acusaciones injustas. Daño o perjuicio que causa una cosa

Injuria Ofensa que se hace al nombre, al honor de uno, con palabras o con hechos Dicho o hecho contra razón y justicia.

La Injuria: Delito de acción por instancia de parte previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano que establece: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer,…”

Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a alguien es decir "cosas" pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo.

Por ejemplo decirle a una persona la expresión: “ladrón” supondría una injuria, pues no se está detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.

Diferencias entre Difamación e Injuria: Los Artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas legislaciones, y regulado de forma muy diversa

La difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.

Diferencias Entre El Delito De Difamación Y El Delito De Injuria:

En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico.

La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta; La difamación tiene una pena mayor a la injuria y; El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque tiene más pena.

En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está allí.

Dentro de la clasificación tenemos: La injuria simple (encabezado Art. 444) y la injuria agravada (primer aparte Art. 444); La injuria agravada nos presenta dos modalidades:

a) Cuando el acto se cometa en presencia del ofendido y

b) en las mismas circunstancias del Art. 442, es decir que se haya ejecutado en documento público, escrito o dibujo, por cualquier medio de públicidad y termina diciendo en lugar público.

El Código penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad penal; a tal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: "No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá dispones la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa".

Esta es una causa de justificación: cuando haya actuación en los estrados en el rol de defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier forma que se produzca un epíteto que pueda ser calificado como una ofensa al honor o reputación y encuadre dentro de la conducta de difamación o de injuria; la persona está exenta de responsabilidad penal, por que está actuando en estrado y es una causa de justificación o eximente de responsabilidad; independientemente que la persona pueda ser sancionada administrativamente. Recordemos que las partes tienen que litigar con buena fe como establece el COPP, además de ello, el Juez como director de ese proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en el proceso, tomando los correctivos que sean necesarios.

Art. 446 C.P. "Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancia, declarar a las partes o a algunas de ellas, exentas de toda pena.

No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona"

El encabezado del artículo funciona como atenuante, sin más explicación.

Primer aparte: ofensas recíprocas, este le dijo y aquel le respondió (animus retorquendi).

En el último aparte hay una acción traída por violencia.

El Código Penal continúa hablando de unas penas accesorias en el Art. 448; habla de la confiscación, supresión de impresos, dibujos y demás objetos; de la publicación de la sentencia y finalmente habla de que la acción penal puede ser sucedida post morten, por los familiares del de cujus para salvar el honor y las reputación de quien en vida fue atacado, difamado o injuriado.

El Art. 450 C.P. habla de la prescripción. Estos dos artículos son eximentes. Prescribe por un año en el caso de la difamación y por seis meses en los casos especificados en los artículos 444 y 445, es decir en la injuria. Esta es otra diferencia, la difamación prescribe al año y la injuria prescribe a los seis meses.

Nota: La querella debe tener ciertos requisitos, no es suficiente que el C.P. establezca que el solo hecho que la persona traiga un anuncio de prensa, lo tiene que valorar el Juez como prueba porque así está establecido; pero ello no quiere decir que con esa prueba única y exclusivamente se determine la culpabilidad.

El artículo no dice que eso hará plena prueba y que por medio de ello se puede sancionar a alguien; allí lo que dice es que será tomado como medio de prueba, después vendrá la valoración.

Cuando la parte agraviada interpone una querella y si sólo la acompaña con el recorte de prueba, la persona está caída, porque ella por si sola no demuestra la culpabilidad, hará falta la declaración de los testigos, de expertos, documentales, etc, Como establece el Código.

Por ejemplo, no se puede ir a juicio con el acta policial nada más; porque hay un criterio del TSJ en Sala Constitucional que dice que la declaración de los funcionarios en actas no constituye prueba para inculpar a una persona, ni siquiera para privarla de libertad. Lo mismo sucede en el caso que evaluamos, la persona inicia porque la acción es suya, cuando interponga la querella se la admitirán pero luego le dirán que es inadmisible por los motivos que están en el Código penal, la persona tendrá que tener la habilidad para traer sus testigos y demostrar que se le causó un agravio.

En caso de funcionario público se anteponen algunos criterios del TSJ referidos a los derechos colectivos e individuales. Se refiere por ejemplo que el honor de la persona es un derecho individual, pero el deber de informar a la colectividad es un derecho colectivo; además de que constituye un deber para algunas personas en cargos públicos el deber de informar: derecho de estar informado e informar.

Diferencias Entre La Difamación Y La Injuria

* Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo.

* La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La prescripción de la acción penal que emana de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses.

* La difamación exige la imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya una mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo.

Circunstancias agravantes de la Difamación e injuria en Venezuela

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

20. Ser por carácter pendenciero.

Que es Eximentes

Eximentes, definición, sentido del eximentes.

1 Que exime de una carga, culpa u obligación el desconocimiento de la ley no es eximente.

2 Se aplica a la circunstancia que exime de la responsabilidad de un delito eximente. Que exime.

Eximentes Putativas: La eximentes putativas o hipótesis son las cuales el sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación o del inculpabilidad al fundarse en presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a situaciones reales, y que influyen en el sujeto, configurando un error de prohibición que excluye el dolo, pudiendo también eliminar la culpa o dejarla subsistente. Las eximentes putativas no solo se basan en una causa de justificación sino, también eximente de responsabilidad penal.

2. Defensa Putativa

Putativa: Viene de Putare que significa Pensar. Particularmente el interés y elaboración doctrinaria ha tenido el caso denominada defensa putativa, es la que se diferencia de la legitima defensa en que falta en la primera, precisamente, la agresión ilegitima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legitima defensa; agresión esta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable en esta situación en la cual el sujeto, en la creencia falsa de que es victima de una agresión injusta, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree real, con la convicción de que es necesaria.

Acción: En la Legislación Venezolana la acción debe ser por instancia de parte, está previsto en el Código Penal en el Capitulo VII, Art. 442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias, luego se especifican una serie de circunstancias agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito se utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público, igualmente señala el C.P. que si la persona difamada al comprobársele el hecho por el cual se difamó quedara condenada, el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo que se haya valido de medios delictivos para consumar la difamación.

La Acción: Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado daños o contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducirse en una acción propiamente dicha o en una omisión. Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión. Aparece descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún tipo penal. Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

La acción es la forma externa de una conducta o comportamiento humano que en la norma se representa a través de la enunciación hecha en un Verbo Rector.

La acción consiste el exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien, presente o futuro. El mal ha de ser en principio ilícito.

Sujetos De La Acción: Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.

Acción sujeto

La Acción.- Desde un punto de vista penal, vendría ser aquella que se manifiesta por un actuar produciendo un cambio o alteración en la realidad, y el que está destinado a la afectación de un bien jurídico protegido.

Acción: es la base común de toda conducta punible, activa o pasiva, dolosa o culposa.

• Se divide en: Fase interna. Fase externa.

• En la fase interna , ocurre dentro de la mente del sujeto, en su pensamiento y por lo tanto para el Derecho Penal no se puede castigar por sus pensamientos

• Comprende 3 etapas:

o Ideación.- Comienza a pensar que delito va realizar.

o Deliberación.- Razona sobre si va cometer el delito o no y como lo cometería.

o Decisión.- Decide que va cometer el delito y la forma en que lo va realizar.

• En la fase externa el sujeto va exteriorizar, comenzando a realizar actos tendentes a consumar lo que ha decidido en la fase interna. Es a partir de esta fase que el derecho penal puede intervenir (solo algunas exteriorizaciones se castiga).

Se divide en: Actos Preparatorios. Tentativa. Consumación. Agotamiento

Acción (es todo comportamiento humano exteriorizado).

A.- Modalidades de acción:

1. Acción por comisión. Consiste en hacer una cosa. Por ej. los delitos contra la salud pública "promover, favorecer o facilitar…"; delitos contra la seguridad del tráfico "conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,…". Estos tipos penales no requieren un resultado concreto, sino que son una mera actividad.

2. Acción por omisión (omisión propia o pura). Cuando por una ausencia de acción se pone en peligro un bien jurídico y por tanto protegido por el CP. Es necesario que el autor tenga capacidad para llevar a cabo la acción (es decir, que el sujeto pueda evitar la acción de peligro). No es necesario un resultado, se consuma desde el momento en que no se realiza la acción. Por ej. la omisión del deber de socorro.

3. Acción por comisión por omisión (u omisión impropia). La inactividad no está descrita en la ley, pero la ausencia de actividad provoca un resultado, que sí está descrito en el CP. Se trata de delitos de resultado, por ej. el homicidio.

La Culpabilidad. Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es “el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"

Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal

Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

Culpabilidad: Se trata de un concepto normativo puro de culpabilidad, es decir, se atribuye el hecho al autor, ajustándose a la forma en que se realizó. Tres elementos específicos: imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad del injusto, y exigencia de otra conducta.

Las dos formas fundamentales de culpabilidad son el dolo y la culpa.

Culpabilidad, penalidad:

La culpabilidad: es un elemento del delito, esto es, una conductivo sino que no del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición. El concepto de culpabilidad hoy utilizado fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX.

Por lo tanto, en el derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación:

• Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito qua non permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho.

Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.

• Culpabilidad vinculado al aspecto biológico y psicológico. Es decir, para que una persona sea considerada culpable debe ser mayor de 18 años y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción será considerado inimputable (incapaz penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho.

• Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.

Culpabilidad: es la exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma. Se requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del mismo, con esas condiciones se ha de verificar que el hecho antijurídico se atribuye a quien no se haya visto afectado en su voluntad por alguna circunstancia o motivo grave. Si estuviese afectado en su voluntad, al sujeto se le calificará de inculpable.

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