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Amparo 8º Constitucional

angelito1411 de Febrero de 2015

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C.JUEZ DEL JUZGADO DE DISTRITO EN TURNO.

XALAPA-EQZ., VER.

P R E S E N T E

Lic. Omar Mora del Moral, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida dentro de los autos del Expediente Número S-07/2010, del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado; de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley de Amparo en Vigor, se hace valer para todos los efectos legales que sean necesarios, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle Golondrinas número Quince de la Colonia El Mirador de esta Ciudad Capital, autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones a los CC. José Antonio Bonilla Casas, Juan Diego Mendoza Pérez, Marco Antonio Barrios Cuevas y Ángel Antonio Winfield Calva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 Segundo párrafo del mismo ordenamiento legal, ante Usted con las manifestaciones de mis respetos, comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 1º, fracción I y 114, 116 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, contra actos y de las autoridades que más adelante se señalan, lo que se hace de la siguiente manera:

I.- N0MBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.

El. Lic. Omar Mora del Moral con domicilio en la calle Golondrinas número Quince de la Colonia El Mirador de esta Ciudad Capital.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. – A mi juicio no existe.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. Señalo como Autoridad Responsable al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, con domicilio en Arco Vial Sur No. 730 Fraccionamiento Lomas Verdes dentro de esta Ciudad Capital.

IV.- ACTO RECLAMADO. Se señala como Acto Reclamado la omisión o negativa por parte de la Autoridad señalada como responsable Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, para dar contestación al oficio 0067/2014 de fecha dieciocho de febrero del hogaño, signado por el que suscribe recibido en el Instituto de Pensiones del Estado en fecha diecinueve de febrero del mismo año

Bajo protesta de decir verdad, a continuación me permito proporcionar a sus señoríos los siguientes:

V.- ANTECEDENTES.

A).- En fecha dieciocho de febrero del año en curso, el que suscribe interpuse una promoción solicitando ante la autoridad señalada como responsable, la razón del porque a la Agremiada a la Organización Sindical que dignamente represento: C. NORA ELIZABETH MARTINEZ PÉREZ, quien se desempeña como Oficial Administrativo, Adscrita a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, se le descuenta la cuota denominada “Nueva Generación”, toda vez que dicha Agremiada ingreso a la ahora Autoridad Responsable en fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y tres, fecha en la que aun no entraba en vigor dicha cuota , lo anterior con fundamento en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7° de la Carta Magna Vigente para el Estado de Veracruz.

B).- Es el caso que hasta el día viernes veintiocho de marzo del año en curso no se ha notificado respuesta alguna respuesta o Impedimento Legal alguno para no proporcionar la información que se les solicita, con fundamento en el articulo 8º Constitucional en relación con el numeral 7° de la Constitución Vigente para el Estado es decir de manera pacífica y respetuosa.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

Plasmado lo anterior es cierto que se viola el artículo 8°, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece “A toda petición deberá de recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

De dicho precepto legal se desprende el denominado “ derecho de petición”, que acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el articulo 8°, constitucional en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.

Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que en seguida se enlista:

A. La petición: debe formularse de manera pacifica y respetuosa: ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada.

B. La respuesta: la autoridad debe de emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordar; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe de notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló ára talles efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promoverte, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o tramite que se de a la petición debe ser comunicad a la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8°, constitucional se tenga a partir de la las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo; al respecto resulta aplicable el siguiente criterio federal:

Novena Época

Registro: 165204

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.A. J/49

Página: 2689

PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO.

El derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional, como premisa normativa se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. De dicha premisa pueden advertirse distintos elementos o variables de los actos reclamados en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, dependiendo de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados en el precepto antes referido. Las variables fundamentales a que se alude son enunciativamente las siguientes: 1.- Si el quejoso reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la responsable para que en breve término emita una respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la notifique legalmente al quejoso. En este supuesto, en el juicio de amparo pueden derivar al menos otras dos situaciones complementarias: 1.1.- Que exista una solicitud presentada ante la responsable con la oportunidad debida y en la forma que prevé el artículo 8º constitucional, sin que ésta haya sido respondida por dicha autoridad, situación en que el acto reclamado es en sí mismo inconstitucional y amerita la concesión del amparo al momento de la celebración de la audiencia constitucional. 1.2.- Que se demuestre la existencia de la mencionada solicitud, en los términos ya descritos, pero que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha petición y su notificación, en cuyo caso, inclusive cuando la responsable aduzca que tales actuaciones son anteriores a la presentación de la demanda inicial, éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. 2.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto reclamado será de naturaleza positiva, siendo la materia de litis en el juicio de garantías el contenido propio del acto de autoridad, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir que no se respondió lo realmente pedido, el amparo deberá concederse para el fin de que se responda congruentemente y se notifique la nueva contestación. 3.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, no le ha sido notificada, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo buscará obligar a la responsable para que notifique al quejoso la respuesta emitida

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