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Amparo Vs Sentnecia De Información Adperpetuam

HUICOVI15 de Noviembre de 2011

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AMPARO NÚMERO 993/2010.

QUEJOSA: FRANCISCA EDITH VILLALOBOS ESTRADA.

C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO.

IGUALA GUERRERO.

P R E S E N T E.

FRANCISCA EDITH VILLALOBOS ESTRADA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle MELCHOR OCAMPO No. 48, PRIMER PISO DESPACHO 6 COLONIA CENTRO de esta Ciudad, y autorizando de forma indistinta en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados en Derecho Francisco Javier Huicochea Villalobos, Diego Orihuela Román y María del Rocío López Reyes; con el debido respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 1º, 4º, 36, 114, 116, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; vengo mediante el presente escrito a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del acto y de la autoridad que a continuación precisare en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la referida ley, por lo que manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: mi nombre y domicilio convencional quedaron debidamente asentados en el promedio de esta demanda.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe tal tercero.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hidalgo, con domicilio ampliamente conocido en calle Bandera Nacional esquina con calle Hidalgo en el centro de esta Ciudad.

IV. ACTO RECLAMADO: La Sentencia definitiva de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, dictada en autos del expediente número 577/2009-II, relativo a las Diligencias de jurisdicción voluntaria de información Ad Perpetuam.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- FUNDAMENTOS DE AMPARO: Los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, Constitucionales; 1°, fracción I y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.

VII.- FECHA DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO: El día cuatro de noviembre de dos mil diez.

VIII. - BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos que me constan y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado y de los conceptos de violación, son los que a continuación se expresan:

1.- Con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, presenté ante la oficialía común de los Juzgados civiles de Primera instancia del Distrito Judicial de Hidalgo, un escrito mediante cual promuevo por la Vía de jurisdicción voluntaria diligencias de información Ad Perpetuam tendientes a acreditar y justificar la posesión como medio jurídico para adquirir la propiedad sobre el inmueble ubicado en Calle Cananea sin número esquina calle Chetumal de la colonia Acatempan de esta ciudad.

2.- Por razón de turno correspondió conocer de dicho procedimiento al Segundo Juzgado Civil de Primera del Distrito Judicial de Hidalgo, quien radicó mi solicitud bajo número de expediente 577/2009-II, admitió el tramite de la vía propuesta y seguida la secuela del procedimiento lo resolvió mediante la sentencia definitiva de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, de la cual tuve conocimiento y me notifique el día 04 de noviembre de 2010, al revisar la lista de acuerdos de ese juzgado, la cual constituye el acto reclamado y procedo a combatirla mediante los siguientes:

C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N.

P R I M E R O.- Es procedente otorgar el Amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que la Sentencia definitiva de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por la responsable en autos del expediente número 577/2009-II, en sus RESULTANDOS TERCERO y CUARTO, CONSIDERANDO SEGUNDO y RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO violan los principios de legalidad, de congruencia, de exhaustividad, de fundamentación y motivación que deben acatar todo fallo jurisdiccional en términos de lo dispuesto por los artículo 14 y 16 de la Constitución Política del país, y que trasciende a la violación de los artículos 141, 142, 356, 357 358, del Código Procesal Civil de la entidad.

Se sostengo que la resolución combatida es violatoria a mis garantías de legalidad, en razón de que en ella no se cumple con la obligación de fundar y motivar debidamente el acto de autoridad; resulta incongruente porque no sigue una exposición metodología ni observa en todo momento los principios legales atinentes, y por último incumple con el principio de exhaustividad porque no valoró debidamente las pruebas aportadas ni la información existente en relación con lo planteado y la naturaleza del procedimiento natural.

Bajo esa premisa procedo a revelar la incongruencia fijada en los RESULTANDOS TRES y CUATRO, CONSIDERANDO SEGUNDO y RESOLUTIVOS PRIMERO y SEGUNDO, de la combatida, formulando para ello los siguientes argumentos:

a). En Principio, no existe una concordancia entre el primer considerando y el resolutivo primero tal como se expresa en este último para determinara la improcedencia de las Diligencias de jurisdicción Ad perpetuam promovidas por la suscrita, en razón de que lo considerado en ese punto no se expresa los motivos y fundamentos que determinen tal improcedencia, sino que aborda otra cuestión como es el caso de la competencia de la autoridad para conocer y resolver sobre el asunto que le fue planteado, por lo que la autoridad en su combatida incurre en una incongruencia al no ser coherente entre lo resuelto y lo considerado en esos puntos.

b). Igualmente los resultandos tres y cuatro de la combatida no fueron razonados de forma congruente con las actuaciones, ni al procedimiento llevado acabo, porque no corresponden a lo actuado, esto debido de que en ellos la responsable sostiene que mediante autos que dictó con fecha veinticinco de enero y dos de febrero, ambos del dos mil diez, tuvo por contestada la demanda por parte del Secretario General de Gobierno y de la Subprocuradora Jurídica y de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia, ambos funcionarios del Gobierno de nuestro Estado, pero resulta, que el asunto que resolvió no se trata de un procedimiento contencioso en el cual las dependencias que dichos funcionarios representan hayan sido la parte demandada para tener por contestada la supuesta demanda, lo cual representa una errónea fijación del planteamiento del problema a solucionar en el que se pierde de vista el sentido y finalidad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de esa naturaleza, equiparándolo propiamente a un juicio.

c). Esa errónea fijación del planteamiento por parte de la autoridad considerando como juicio al procedimiento natural se prolonga al CONSIDERANDO SEGUNDO de la misma combatida en su parte que determina lo siguiente:

Sic “. . - - - en otro orden de ideas, las diligencias de información ad perpetuam promovidas en jurisdicción voluntaria, solo establecen una presunción de la posesión y la existencia de un derecho, y por lo mismo no constituyen una prueba incontrovertibles de la propiedad y de la posesión de una cosa, pues las declaraciones de las personas que en ellas interviene, no engendran, de manera alguna los efectos de la prueba testimonial por no satisfacer las garantías de publicidad y de protección del derecho reconocido a las partes por las normas que regulan la recepción de las pruebas en el juicio; esto es, la información en cuestión, sólo se decreta cuando se trata de acreditar algún hecho o justificar un derecho, en los que no tenga interés más que la persona que la solicita, y está condicionada acorde con su naturaleza, a que no haya mejores derechos de tercera persona, puesto que se recibe sin perjuicio de terceros y la resolución que en dicho procedimiento se pronuncia carece de la autoridad de cosa juzgada inherente a la sentencia; por tanto carecen de eficacia jurídica las declaraciones de los testigos MA. SANTA ANA OLAIZ SOTELO, ISAAC NAVARRETE JUÁREZ y GREGORIO VELÁZQUEZ MORALES . . .”

Tal consideración resulta incongruente al planteamiento que resolvió, y además violatorio de mis garantías de legalidad, porque la autoridad aborda esa cuestión que es ajena al procedimiento porque no fue materia de planteamiento, esto es, analizar y juzgar de forma aislada las diligencias de información ad perpetuam promovidas en jurisdicción voluntaria, pues no precisa a que diligencias de esa naturaleza se refiere, las cuales hayan sido objeto de estudio de la combatida y que relación guardan esas con mi solicitud, es decir, la autoridad no justifica con razonamientos lógicos jurídicos con los cuales explique de manera clara y precisa en que situaciones esos procedimientos no constituyen una prueba incontrovertible de la propiedad y de la posesión de una cosa, y la forma en que esto trascienda para declarar improcedente mi solicitud planteada mediante el procedimiento de origen, circunstancia que me deja en completo estado de indefensión y resulta violatorio a mis garantías de legalidad.

En efecto, el argumento que da la autoridad para concluir en ese sentido, es similar al que se contiene en la tesis de la Octava Época, que sustentó el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte, Julio a Diciembre de 1990, Página 554, cuyo rubro y texo reza:

INFORMACION AD PERPETUAM. VALOR PROBATORIO EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD. Las informaciones ad perpetuam sólo tienen por objeto acreditar algún hecho o justificar un derecho, en los que no tiene interés, más que la persona que promueve. Ahora bien, por su carácter de

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