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Analisis De Regresión


Enviado por   •  23 de Abril de 2013  •  1.258 Palabras (6 Páginas)  •  343 Visitas

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Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de

resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las

mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean

diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los

términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,

sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 24-06-2011

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VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo

constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones

Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las

Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido

en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse

consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder

decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se

considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en

este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el

procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea

notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se

promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo

desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se

haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto

de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud

del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o

impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley

si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se

haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan

aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo

166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las

cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual

puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho

valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros

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