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Autorizaciones de trabajo


Enviado por   •  4 de Enero de 2016  •  Ensayos  •  6.356 Palabras (26 Páginas)  •  271 Visitas

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Bajo esta premisa se puede decir que el punto de partida en orden a acreditar los requisitos de que habla la ley para suceder hereditariamente está dado por el hecho objetivo de que tal persona viva cuando se produce la delación y de esta manera se dice que la persona llamada a heredar lo va a hacer por derecho personal. Es esta una situación que ampliaremos en el curso de este trabajo monográfico.

DE LA VOCACION.

El segundo de los requisitos que establece la ley para que se vaya configurando en una persona la calidad de heredero y como tal pueda reclamar el derecho correspondiente es la vocación. Sea lo primero tratar de dar un concepto sobre esta figura jurídica, lo que se hará en los siguientes términos. Entiéndase por ella la calidad o condición que tiene una persona dentro de un grupo familiar que la relaciona de manera estrecha con otra que ha muerto y la habilita para reclamar preferencialmente la herencia dejada por aquella o una cuota de la misma.

Dicha de esta manera esta realidad jurídica se puede concluir que no todos los parientes de una persona que muere quedan facultados para reclamar la herencia que de tal muerte se desprende. Así a manera de ejemplo podemos diseñar un cuadro familiar en el que se evidencien varios tipos de parientes: Hijos, padres, hermanos, sobrinos y otros. Al tratar de radicar la vocación en estas personas, encontramos que no todos los indicados la tienen, que solo los primeros ostentan este requisito de la vocación, que solo ellos, excluyendo a todos los demás pueden acreditar derecho herencia.

De lo anteriormente expuesto se concluye que es la mayor proximidad o acercamiento con la persona que muere lo que genera el fenómeno jurídico de la vocación. Cierto es que si escogemos, a manera de ejemplo, como parientes de quien muere, a sus hijos y a sus padres, vemos que ambos tienen el mismo nivel de acercamiento con el difunto, pues ambos están en el primer grado de consanguinidad. Se podría decir que ha igual distancia igual derecho, pero esto no aplica en materia sucesoral en donde prevalecen los descendientes, colocándose por encima de los ascendientes.

El derecho clásico, cuyas directrices se encuentran arraigadas en todo el derecho occidental moderno, genero una directriz que permite manejar por parte del testador, sus bienes, haciendo un símil o comparación con la forma como el mismo maneja sus afectos. Tal directriz es del siguiente tenor: El testador ordena en su testamento que sus bienes, cuando se produzca su muerte sean distribuidos de la manera como él, en vida distribuyo sus afectos. Viene entonces la indicada directriz, que se concreta en los siguientes términos: `` Los afectos, primero descienden, luego ascienden y por último se extienden`` vemos entonces como esta directriz, que no pierde vigencia por originarse en el derecho clásico, explica el fenómeno de que en presencia de hijos y padres, la ley le asigna vocación solo a los hijos y en presencia simultánea de padres y hermanos, la ley le asigna vocación, solo a los padres. No es dable, en ningún caso, el que jueguen un mismo rol parientes de distinto carácter de manera simultánea. Esto encontrara mayor explicación cuando se trate del fenómeno jurídico de los órdenes hereditarios.

DE LA DIGNIDAD.

Constituyen la dignidad el tercero y el ultimo de los requisitos que debe acreditar que el asignatario para acceder válidamente a una herencia dentro de una causa mortuoria.

Sobre este aspecto es pertinente remitirnos a las luces del profesor Avelino Calderón Rangel, contenidas en su obra, muy didáctica, denominada Lecciones de Derecho Hereditario. ``Además de tener vocación hereditaria, hay que ser digno. Referirse a la dignidad no tiene horizonte en el derecho, en la medida en que se la debe presumir para cualquier sucesor. El tema es, por tanto el de la indignidad, que según la H Corte es un estatuto que obedece al interés privado de los particulares y que no existe mientras no sea declarada por sentencia que cause ejecutoria, tal como lo establece el artículo 1031 del C. Civil; de tal manera que, una vez pronunciada, se extingue en el asignatario la actitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no la hubiese tenido jamás, con consecuente restitución- si alcanzo a recibir- de todos los bienes, con las accesiones y frutos durante todo el tiempo que los haya gozado. Consiste, en esencia en haber contrariado los afectos y sentimientos del causante, no de cualquier manera sino en forma grave y en el grado en que la ley así lo acepte, pues la sanción proviene de causa taxativamente señaladas en la ley, y tiene campo de acción tanto en la sucesión testada como en la intestada ya que comprende tanto las herencias como los legados.

En general, la indignidad es la falta de mérito para alguna cosa``.

Contundente y claro es el mensaje que contienen las voces del autor en cita. De èl podemos concluir que la dignidad como ingrediente necesario para poder reclamar herencia, ya sea en todo o en parte, es una actitud de carácter ético que define la personalidad del sucesor. Ella, al igual que la inocencia, en materia penal, se presume y opera en materia sucesoral. Todas las personas se presumen dignas y la prerrogativa que genera esta presunción solo se destruye cuando se prueba a través del proceso indicado la ocurrencia de una cualquiera de las causales que establecen el articulo 1025 del C. Civil.

Las causales a que alude la citada norma tienen un carácter restrictivo en absoluto, no cabe para su aplicación la analogía ni la extensión, pues se trata de una normatividad que tiene un carácter sancionatorio, es por ello entonces que se dice que tales causales tienen un carácter taxativo.

Como bien se deduce de lo expuesto por el autor citado, para que una persona pierda su vocación por haber caído en el campo de la indignidad, esta debió ser probada y declarada en sentencia ejecutoriada proferida por juez competente.

Bien vale la pena hacer referencia siquiera a una de las tantas causales que establece el citado artículo 1025 del C. Civil. Se trata de la primera `` El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla``.

Como se desprende del texto transcrito, la causal constituye un acto criminal que hace referencia a homicidas en sus distintas modalidades. Se trata aquí de autor material, generador físico del homicidio o de quien actua como agente determinador. Unos y otros se constituyen en autores del acto típico, pero como se trata de establecer el fenómeno de la tipicidad y de la culpabilidad esto cae en la orbita penal y es un juez de esta jurisdicción el que debe proferir la sentencia de condena por el delito de homicidio en la persona del causante pero para que esta sancion de carácter penal tenga incidencia sucesoral o herencia se requiere que con fundamento en la determinación, contenida en sentencia, proferida por un juez penal se adelante el correspondiente proceso de declaratoria de indignidad sucesoral, lo que debe operar en la jurisdicción de familia, por mediación de un juez de esta especialidad.

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