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COMPARATIVO LEY DE GLACIARES NACIONAL Y LEY DE GLACIARES SAN JUAN


Enviado por   •  30 de Abril de 2012  •  6.369 Palabras (26 Páginas)  •  762 Visitas

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PONENCIA PARA EL FORO DEBATE MINERIA Y SOCIEDAD

CONSEJO SUPERIOR-UNSJ

AUTOR: DIEGO MIGUEL SEGUI (diegosegui@yahoo.com.ar)

TEMA: MINERIA Y MEDIO AMBIENTE

I.-ANALISIS COMPARATIVO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 8144 Y EL PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PROTECCION DE GLACIARES CON MEDIA SANCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

II.-COMPETENCIA PARA LEGISLAR EN MATERIA AMBIENTAL-FACULTADES DE LA NACION Y LIMITES DE LA PROVINCIA. LOS PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL. UTILIZACION RACIONAL Y DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES. LA SOLUCION DEL CONFLICTO ENTRE AMBAS NORMAS.

I.-ANALISIS COMPARATIVO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 8144 Y EL PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PROTECCION DE GLACIARES CON MEDIA SANCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

OBJETO (ARTS. 1º y 2º)

El objeto que protege la ley provincial es sustancialmente más reducido que la ley nacional, porque se excluye al ambiente periglacial al que ésta define como el área con suelos congelados y saturados en hielo. Pero además, la ley provincial limita exclusivamente su función como reguladores del recurso hídrico. En cambio, la ley nacional, les reconoce además, su función como reservas para el consumo de agua humano y para la agricultura; garantizando su valor como biodiversidad, como fuente de información científica y atractivo turístico.

Ley provincial: Art. 1º.-Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección de los glaciares ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan y definidos en el Artículo 2º, que se incorporen en el Inventario Provincial de Glaciares que por la presente se crea, a fin de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas. Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia constituyen Bienes de Dominio Público del Estado Provincial, como dueño originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio. Art. 2º.-Definiciones. La protección que se dispone, se extiende dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombro activos, según las definiciones que a continuación se establecen: a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión; b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria; c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

Ley nacional: Art. 1º.-Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveerdores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. Art. 2º.-Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar a toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

INVENTARIO-PLAZO (ARTS. 3º, 4º y 5º)

La ley provincial dispone que el inventario sea realizado en un año contado a partir de su entrada en vigencia. La ley nacional en cambio, dispone que el inventario comenzará de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el art. 6º, se consideren prioritarias, debiendo realizarse en un plazo no mayor a 6 meses.

Ley provincial. Art. 3º.-Inventario. El Inventario Provincial de Glaciares, en el que se individualizarán y caracterizarán los glaciares protegidos por esta Ley, debiendo contener toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Art. 4º.-Inventario-Contenido. El inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información de los glaciares referidos en el Artículo 2º, de acuerdo a: cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. El Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en su superficie, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación. Art. 5º.-Inventario-Elaboración-Plazo. El inventario Provincial de Glaciares estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley y será elaborado dentro del año, contando a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos podrán celebrarse convenios de asistencia y colaboración con organismos provinciales, nacionales y extranjeros con capacidad científico-técnica suficiente para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Quedan ratificados aquellos convenios que, con el mismo objeto, estuvieren en vía de cumplimiento al momento de la vigencia de la presente. En el caso de los glaciares ubicados en zonas limítrofes, a los fines de la realización de su inventario y del registro de la consecuente información, deberá darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Ley nacional: Art. 3º.-Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Art. 4º.-Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener

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