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Concepto de derecho real. Teorías. TEORIA CLASICA O DUALISTA


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2016  •  Exámen  •  2.483 Palabras (10 Páginas)  •  2.648 Visitas

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                                               Bolilla Nº 1.

 

Concepto de derecho real. Teorías.

TEORIA CLASICA O DUALISTA:

Tradicionalmente se ha considerado el derecho real, como aquel que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de modo que el sujeto puede obtener provecho del objeto, sin intervención de otra persona. Según Demelombe en la nota al TITULO IV del Libro III, como el mas exponente de la teoría clásica, establece la definición mas acabada, que dice” el derecho real, es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se no se encuentran en ella, sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto” y corroborando lo expresado mas arriba sigue diciendo en la nota al contrario, se llama derecho personal, aquel que cera una relación entre la persona a la cual el derecho le pertenece, y otra persona que se obliga hacia ella, por razón de una cosa o de un hecho cualquiera, de modo que en esa relación se encuentran tres elementos a saber ( la persona que es el sujeto activo del derecho ACREEDOR, la persona que es el sujeto pasivo DEUDOR y la cosa o el hecho que es el objeto. Según la nota del art. 497 Ortalan nos dice, Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real, es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho.

Critica: La principal critica, es que para efectuar esta definición, este autor no utiliza el mismo criterio clasificatorio, pues mientras que para caracterizar al derecho real, pone punto de mira el aspecto económico, al hacerlo con el derecho personal, lo coloca en el aspecto jurídico.

TEORIA MONISTA PERSONALISTA:

Todos los derechos patrimoniales son personales o creditorios. El derecho solo se da en sociedad y viceversa, donde no hay sociedad no hay derecho. La relación jurídica solo se da entre personas y no entre personas y una cosa. Esta teoría parte de una critica, ya que establece que el Derecho implica relaciones intersubjetivas, para que haya derecho tiene que haber dos personas, por lo cual es absurdo decir derecho respecto de una sociedad con una cosa, lo cual dice que necesariamente tiene que haber un sujeto pasivo universal e indeterminado, que es la comunidad toda respecto del derecho real.

Critica: se ha expresado que el concepto de derecho esta insita la relación entre personas y por lo tanto ello es dado por supuesto en la doctrina clásica. Otra critica que se efectúa. Le otorga una extensión a la palabra obligación que es ajena al concepto autentico del termino, confundiéndolo con el deber genérico de respetar los derechos ajenos.

TEORIA UNITARIA REALISTA:

Tiende a objetivizar el concepto de obligación, fundiendo todos los derechos personales en derechos reales. Critica: el error fundamental es que confunde el objeto de la obligación que es la prestación, con los efectos que sobre el patrimonio apareja el incumpliendo.

TEORIA INSTITUCIONALISTA:

Dentro del ordenamiento jurídico existen derechos con un mayor contenido institucional y otros el contenido institucional es ínfimo, que esta sometido a la voluntad de otras personas. Los derechos reales tiene un mayor contenido institucional, pero tienen una mayor disponibilidad personal, nos da una graduación de los derechos.

Concepto Musto: Es el derecho subjetivo, de contenido patrimonial, que permite obtener a su titular, un aprovechamiento directo, sin necesidad de intervención de otra persona y que es oponible a todos los miembros de la sociedad que tienen un deber correlativo de respetarlo.  

Diferencia entre derechos reales y personales. ELEMENTOS

Los derechos personales se dan entre partes, son relativos cuyos elementos son un sujeto activo (acreedor), un sujetos pasivo (deudor) y la prestación (objeto) que puede ser una obligación de dar, de hacer o no hacer.

Los DRECHOS REALES, se ejercen erga omnes son absolutos, cuyos electos son, un sujeto activo y objeto (cosa), se da una relación directa e inmediata, que un sujeto tiene con una cosa, puedo ir contra quien sea y cuando quiera. Importante leer art 2502 y nota 497 ORTALAN.

Enumeración.

Solo se puede constituir un derecho real por LEY. Solo pueden ser creados por ley. Es un número cerrados. El articulo 2502 dice” los derechos reales solo pueden ser creados por ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales o modificase los que por este código se reconocen, valdrá como derecho personales, si como tal pudieren valer.

Son derechos reales: art. 2503

  • Dominio y condominio.
  • Usufructo.
  • Uso y habitación.
  • Servidumbres activas.
  • Derecho de hipoteca.
  • Prenda.
  • Anticresis.
  • Superficie forestal.

Los que faltan, están en otros dispositivos de otras leyes, por ejemplo Propiedad horizontal.

Entonces, no cabe duda que existe una tax actividad legal. La enumeración del art 2503 no excluye que, dentro o fuera del código existan otros derechos reales, siempre que tengan origen en la ley. En este sentido se puede decir que la enumeración es taxativa.

Clasificación de los derechos reales:

  • Derechos reales sobre cosa propia: Dominio, condominio y propiedad horizontal.
  • Derechos reales sobre cosa ajena de goce: Usufructo, uso, habitación, servidumbre.
  • Derechos reales sobre cosa ajena de garantía: Hipoteca, prenda, anticresis y censos.

Derechos reales no legislados.

Prohibidos por el Código civil:

ENFITEUSIS: derecho real por el cual, el propietario de un inmueble rústico enajena su dominio útil, perpetuamente o por largo tiempo, a otra persona, a cambio de una

Pensión o canon, generalmente anual, cierto e invariable .este derecho puede ser constituido por actos entre vivos o disposición de ultima voluntad.

SUPERFICIE: consiste en el derecho del superficiario en sembrar, plantar, o edificar en un inmueble ajeno, pagando un estipendio, generalmente anual, llamado solarium a su dueño. Hoy legislado como superficie forestal, y permitido como derecho real.

VINCULACIONES: la unión o sujeción de determinados bienes, un patrimonio o una parte alícuota de el, a dominio perpetuo de una familia, estableciendo un determinado orden sucesorio con prohibición de enajenar y tambien los gravámenes o cargas perpetuas que se imponen en algunas fundaciones, reciben el nombre genérico de vinculaciones.

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