Contrato De Transporte
5 de Octubre de 2013
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Título I - Generalidades
Artículo primero - Ámbito de aplicación
1. Las presentes Reglas uniformes se aplican a todos los contratos de transporte ferroviario de mercancías a título oneroso, cuando el lugar de origen de la remesa y el lugar previsto para la entrega de la mercancía se encuentren situados en dos Estados miembros diferentes, cualquiera que sea el domicilio y la nacionalidad de las partes contratantes.
2. Las presentes Reglas uniformes se aplican igualmente a los contratos de transporte ferroviario de mercancías a título oneroso, cuando el lugar de origen de la remesa y el lugar previsto para la entrega de la mercancía se encuentren situados en dos Estados diferentes, de los que uno, al menos, sea un Estado miembro y cuando las partes contratantes acuerden que el contrato quede sometido a estas Reglas uniformes.
3. Cuando un transporte internacional que sea objeto de un contrato único incluya como complemento del transporte ferroviario transfronterizo, un transporte por carretera o por vía navegable interior en tráfico nacional de un Estado miembro, se aplicarán las presentes Reglas uniformes.
4. Cuando un transporte internacional que sea objeto de un contrato único incluya como complemento del transporte ferroviario un transporte marítimo o un transporte transfronterizo por vía navegable interior, las presentes Reglas uniformes se aplicarán si el transporte marítimo o el transporte por vía navegable interior se efectúan por líneas inscritas en la lista de líneas prevista en el artículo 24, punto 1 del Convenio.
5. Las presentes Reglas uniformes no se aplican a los transportes efectuados entre estaciones situadas en el territorio de Estados limítrofes, cuando la infraestructura de estas estaciones sea gestionada por uno o varios gestores de infraestructura pertenecientes a uno solo de tales Estados.
6. Cada Estado que sea parte de un convenio relativo al transporte internacional ferroviario directo de mercancías, y de naturaleza comparable a las presentes Reglas uniformes, podrá, cuando dirija una petición de adhesión al Convenio, declarar que sólo aplicará estas Reglas uniformes a los transportes efectuados por una parte de la infraestructura ferroviaria situada en su territorio. Esta parte de la infraestructura ferroviaria deberá ser precisamente definida y deberá enlazar con la infraestructura ferroviaria de un Estado miembro. Cuando un Estado miembro haya hecho la declaración mencionada, estas Reglas uniformes únicamente se aplicarán, a condición de:
• a) que el lugar de origen de la remesa y el lugar para la entrega de la mercancía, así como el itinerario previsto en el contrato de transporte, se encuentren situados sobre la infraestructura designada, o
• b) que la infraestructura designada enlace la infraestructura de dos Estados miembros y que en el contrato de transporte haya sido prevista como itinerario para un transporte de tránsito.
7. que la infraestructura designada enlace la infraestructura de dos Estados miembros y que en el contrato de transporte haya sido prevista como itinerario para un transporte de tránsito.
Artículo 2 – Prescripciones de derecho público
Los transportes a los que se aplican las presentes Reglas uniformes quedan sometidos a las prescripciones de derecho público relativas al transporte de mercancías peligrosas, así como a las prescripciones de derecho aduanero y a las relativas a la protección de los animales.
Artículo 3 – Definiciones
A los fines de las presentes Reglas uniformes, el término:
• a/ “transportista” designa al transportista contractual con quien el expedidor ha concluido el contrato de transporte en virtud de estas Reglas uniformes, o un transportista sucesivo que sea responsable sobre la base de este contrato;
• b/ “transportista sustituto” designa a un transportista que no ha concluido el contrato de transporte con el expedidor, pero a quien el transportista citado en el apartado a) ha confiado total o parcialmente la ejecución del transporte ferroviario;
• c/ “Condiciones generales de transporte” designa a las condiciones del transportista en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente en vigor en cada Estado miembro y que por la conclusión del contrato de transporte se han convertido en parte integrante del mismo;
• d/ “unidad de transporte intermodal” designa a los contenedores, cajas móviles, semirremolques u otras unidades de cargamento similares utilizadas en transporte intermodal.
Artículo 4 – Derogaciones
1. Los Estados miembros pueden concluir acuerdos que prevean derogaciones de las presentes Reglas uniformes, para los transportes efectuados exclusivamente entre dos estaciones situadas a uno y otro lado de la frontera, cuando no exista otra estación entre las mismas.
2. Para los transportes efectuados entre dos Estados miembros, transitando por un Estado no miembro, los Estados implicados pueden concluir acuerdos que deroguen las presentes Reglas uniformes.
3. Los acuerdos previstos en los punto punto 1 y 2, así como su puesta en vigor, serán comunicados a la Organización Intergubernamental para los transportes ferroviarios internacionales. El Secretario general de la Organización informará a los Estados miembros y a las empresas interesadas.
Artículo 5 – Derecho imperativo
Salvo cláusula en contrario en las presentes Reglas uniformes, será nula y sin efecto cualquier estipulación que directa o indirectamente derogue estas Reglas uniformes. La nulidad de tales estipulaciones no entrañará la nulidad de las otras disposiciones del contrato de transporte. No obstante, un transportista puede asumir una responsabilidad y obligaciones más pesadas que las que se prevén en las presentes Reglas uniformes.
Título II - Conclusión y ejecución del contrato de transporte
Artículo 6 – Contrato de transporte
1. Por el contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar la mercancía a título oneroso al lugar de destino y a entregarla al destinatario.
2. El contrato de transporte debe estar constatado por una carta de porte según un modelo uniforme. Sin embargo, la ausencia, irregularidad o pérdida de la carta de porte no afectarán a la existencia ni a la validez del contrato, que queda sometido a las presentes Reglas uniformes.
3. La carta de porte será firmada por el expedidor y el transportista. La firma podrá ser reemplazada por un sello, una impresión de máquina contable o cualquier otro medio apropiado.
4. El transportista deberá certificar de manera apropiada sobre el duplicado de la carta de porte que se ha hecho cargo de la mercancía, y entregará de manera apropiada el duplicado al expedidor.
5. La carta de porte no tiene el valor de un conocimiento.
6. Para cada remesa deberá establecerse una carta de porte. Salvo acuerdo en contrario entre el expedidor y el transportista, una misma carta de porte sólo puede amparar el cargamento de un solo vagón.
7. En el caso de un transporte realizado por el territorio aduanero de la Comunidad europea o el territorio en el que se aplique el procedimiento de tránsito común, cada remesa deberá ir acompañada de una carta de porte que se ajuste a los requisitos del artículo 7.
8. Las asociaciones internacionales de transportistas establecerán los modelos uniformes de carta de porte, de acuerdo con las asociaciones internacionales de la clientela y los organismos competentes en materia aduanera en los Estados miembros, así como con cualquier otra organización intergubernamental de integración económica regional que tenga competencia para su propia legislación aduanera.
9. La carta de porte, incluido su duplicado, podrá ser establecida en forma de grabación electrónica de los datos que pueda ser transformada en signos de escritura legibles. Los procedimientos empleados para la grabación y el tratamiento de los datos deben ser equivalentes desde el punto de vista funcional, de manera especial por cuanto concierne a la fuerza probatoria de la carta de porte representada por estos datos.
Artículo 7 – Contenido de la carta de porte
1. La carta de porte deberá contener las indicaciones siguientes:
• a/ el lugar y la fecha de su establecimiento;
• b/ el nombre y dirección del expedidor;
• c/ el nombre y dirección del transportista que ha concluido el contrato de transporte;
• d/ el nombre y dirección de aquel a quien la mercancía se entrega realmente, si no fuera el transportista aludido en el apartado c);
• e/ el lugar y la fecha de la entrega de la mercancía para su transporte;
• f/ el lugar de entrega;
• g/ el nombre y la dirección del destinatario;
• h/ la denominación de la naturaleza de la mercancía y de la forma de embalaje, y, para las mercancías peligrosas, la denominación prevista en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID);
• i/ el número de bultos y las señales y números particulares necesarios para la identificación de las remesas de detalle;
• j/ el número del vagón en el caso de transporte por vagones completos;
• k/ el número del vehículo ferroviario que, rodando sobre sus propias ruedas, se entrega al transporte en concepto de mercancía;
• l/ además, en el caso de unidades de transporte intermodal, la clase, el número y otras características necesarias para su identificación;
• m/ el peso bruto de la mercancía o la cantidad de mercancía expresada de otras formas;
• n/ una enumeración detallada de los documentos
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