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Contratos - Melinch

GCBB931 de Julio de 2013

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GUIA TERCER PARCIAL DERECHO CIVIL III

TEMA 1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO

I. Noción

Nuestro código civil define al contrato (Art 1133 CCV) ¨El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico¨. El contrato según el profesor Mélich Orsini es un negocio bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración.

II. Caracteres

 1° El contrato es una convención

Es una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

 2° El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde punto de vista económico

Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato es el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.

Esto no significa que todas las prestaciones deban tener su contenido patrimonial, pero que sean susceptibles de valoración económica.

 3° El contrato produce efectos obligatorios entre las partes

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

 4° El contrato es fuente de obligaciones

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones. La doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos se superponen ambas nociones (contrato y obligación). Sin embargo, no debe perderse de vista que no obstante los aspectos coincidentes, el contrato es un hecho constitutivo de la obligación y por tanto no puede confundirse el hecho generador con el hecho por él engendrado.

 5° El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato

A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, este sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a los contratos innominados.

También como consecuencia del fundamento de las fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, la partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil.

III. Clasificación

Según surjan obligaciones para una o ambas partes de un contrato (según número de prestaciones)

El (Art 1134 CCV) ¨ El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente¨ esta distinción se funda en el número de las prestaciones que surgen del contrato y, más propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre sí.

a) Contratos unilaterales

Surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes. (Art 1134 ccv), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola de las partes es deudor y la otra parte es acreedor.

Ejemplo: la donación (en se obliga solo al donante) el mutuo o el comodato (que obligan solo al mutuario o al comodatario a devolver la cosa recibida en préstamo de consumo o en préstamo de uso, según sea el caso)

b) Contratos bilaterales

También llamado sinalagmático, se fundamenta en que cada parte está obligada a una prestación, pero además de esta característica, es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte como se señala en el artículo con el adverbio ¨recíprocamente¨.

En este tipo de contrato cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo, además se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y por último es importante señalar que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (dando y dando) de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta hacerlo.

En el contrato bilateral hay ventajas para ambas partes, es necesariamente oneroso.

Ejemplo: la venta, el arrendamiento. En la venta el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero. En el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento.

c) Contratos sinalagmático imperfectos

Son aquellos contratos que, aun cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo, pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte. Ejemplo: el contrato de depósito engendra ordinariamente solo una obligación de restituir la cosa depositada a cargo del depositario, no quedando inicialmente el depositante obligado a nada, sino en el caso de que el depositario tenga que realizar gastos para la conservación de la cosa y eventualmente cuando el depositante deba indemnizar al depositario por daños causados por la cosa depositada (Art 1773 ccv).

Este tipo de contratos constituirían una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales. De aquí el nombre de sinalagmáticos ¨imperfectos¨

TEMA 2 REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO

I. Objeto

Definición: (Art 1141 CCV ordinal 2°) ¨enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato¨ ¨un objeto que pueda ser materia de contrato¨. Responde a la pregunta ¿Qué debemos?

El objeto del contrato es siempre la obligación, una sola si el contrato es unilateral; 2 o más, si es bilateral, pero la obligación es solo el objeto inmediato, ya que la verdadera importancia de examinar tal cuestión surge cuando se atiende al objeto mediato del contrato, o como se dice popularmente, el objeto de la obligación contractual la cual consiste siempre en una prestación.

Dice el profesor Melich que el objeto del contrato es la modificación o extinción de una relación jurídica patrimonial (Art 1321 CCV).

Para Mazeaud, el objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esa operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. La mayoría de la doctrina considera que el objeto del contrato es el objeto de las obligaciones nacidas del contrato.

Requisitos: Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurente. Estos son, que el objeto sea posible, determinado o determinable y lícito.

 1° Que el objeto sea posible

El (Art 1155 CCV) señala en 1°primer lugar la necesidad de que el objeto sea posible, esto es, que no exceda del poder humano la obtención práctica de tal utilidad. Cuando la cosa objeto del contrato no ha existido jamás o había dejado de existir al tiempo de la celebración del contrato o que simplemente no esté en la naturaleza de las cosas.

Ejemplo: la promesa de hacer un milagro que nos haga brujos. El carácter puramente quimérico (fantástico o ilusorio) de tal promesa, nos permite predicar de antemano la imposibilidad de la utilidad que ella va dirigida a realizar.

La imposibilidad puede nacer de la realidad (imposibilidad natural o material) o del ordenamiento jurídico.

a) La imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder.

b) La imposibilidad material existe cuando la cosa objeto del derecho que se transmite jamás ha existido o ya pereció.

c) La imposibilidad jurídica existe cuando tratándose de obligaciones de transferir un derecho sobre una cosa, ésta no es susceptible de apropiación.

 2° Que el objeto sea determinado o determinable

El (Art 1155 CCV) exige que le objeto esté determinado o, al menos, que se determinable. Se trata nuevamente de un principio lógico: si el objeto resultare absolutamente indeterminable, el deudor no estaría constreñido a nada, no podría hablarse a su respecto de vínculo alguno.

Por el contrario, si los criterios pactados en el contrato que estableció la obligación permitieron subsanar la relativa indeterminación del objeto, no debe haber ningún obstáculo para

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