DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO
apolinar0118 de Enero de 2015
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1-Definicion de Derecho Procesal Civil. Objetivo
Derecho Procesal Civil, es el conjunto de normas jurídicas que instruyen un procedimiento o camino a seguir para proteger y hacer efectivas las situaciones jurídicas que se dan entre particulares y determinar su efecto.
Objetivo. En el sentido más amplio de la expresión, el procedimiento es el conjunto de normas jurídicas que regulan principalmente:
La organización, el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su intervención de los diversos asuntos que, aunque interesando directamente a los particulares, el Estado considera necesario tutelar por consideraciones de interés social.
Las formas como deben ser observadas para dirimir los conflictos entre particulares, o para obtener la protección de sus intereses aun en ausencia de todo litigio.
Finalmente, la ejecución de los actos emanados de esos distintos órganos, relativos a los asuntos de su incumbencia.
2-El Proceso y sus Principios.
La Jurisdicción, es la actividad que ejerce el Estado mediante jueces y tribunales.
El Proceso. Es el conjunto de formalidades cumplidas por las partes y por el juez a fin de que éste quede puesto en condiciones de decir el derecho entre las partes mediante acto jurisdiccional, la sentencia. El Proceso, pues, pone contacto y une la jurisdicción y la acción.
3-Distincion entre Procedimiento y Proceso.
El Procedimiento es la actividad que desarrollan las partes a quienes divide un conflicto de intereses para solicitar de los órganos jurisdiccionales del Estado que dicten sentencia definitoria de tal conflicto. Y por el contrario el Proceso. Es el conjunto de formalidades cumplidas por las partes y por el juez a fin de que éste quede puesto en condiciones de decir el derecho entre las partes mediante acto judiriccional, la sentencia. El Proceso, pues, pone contacto y une la jurisdicción y la acción.
4-Objeto de las leyes procesales.
En el sentido más amplio de la expresión, el procedimiento es el conjunto de normas jurídicas que regulan principalmente:
La organización, el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su intervención de los diversos asuntos que, aunque interesando directamente a los particulares, el Estado considera necesario tutelar por consideraciones de interés social.
Las formas como deben ser observadas para dirimir los conflictos entre particulares, o para obtener la protección de sus intereses aun en ausencia de todo litigio.
Finalmente, la ejecución de los actos emanados de esos distintos órganos, relativos a los asuntos de su incumbencia.
5-Clasificación las leyes procesales y sus características. Obligatoriedad de las leyes procesales.
Clasificación:
Leyes de organización judicial. Estas enumeran cuales son los órganos del poder judicial y determinan las condiciones de aptitud y las obligaciones de sus miembros.
Las leyes de competencia son las que atribuyen a cada órgano del Poder Judicial el conocimiento de determinadas controversias entre particulares, la potestad de decidir acerca de ellas en nombre del Estado, y la de adoptar o prescribir ciertas medidas encaminadas a la protección de los intereses de esos particulares.
Las Leyes de Procedimiento, son las que determinan las formas que deben observar las partes interesadas para obtener y asegurar y los órganos jurisdiccionales para otorgar esa protección de los intereses de los particulares.
Obligatoriedad de las Leyes de Organización Judicial y La Competencia.
Las leyes de Organización Judicial y de la Competencia son clasificadas como leyes de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas ni derogadas por conveniencias particulares, esto es así, en cuanto a la competencia de atribución, pero no a las relacionadas con la competencia relativa la cual puede ser prorrogada por acuerdo entre las partes. Lo mismo ocurre con el procedimiento de arbitraje que solamente necesita de una sentencia posterior que homologue los acuerdos formalizados por las partes con motivo de un arbitraje.
6-Fuentes del Procedimiento Civil
Código de Procedimiento Civil.
Ley de Organización Judicial.
Ley de Casación.
Leyes 834 y 845.
La Jurisprudencia.
La Costumbre.
La Práctica Judicial.
7-Formalismo Procesal.
Se califica así al conjunto de formalidades obligatorias que caracterizan el derecho procesal civil. Su obligatoriedad es tal que aquel que las obvia incurre en sanciones procesales como son las nulidades, caducidades, inadmisibilidades y penas pecuniarias.
DERECHO PROCESAL CIVIL I
TEMA II
ORGANIZACIÓN JUDICIAL DOMINICANA.
1-Consejo Nacional de la Magistratura. Composición y funciones.
Artículo 178 de la Constitución de la República.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:
El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;
El Presidente del Senado;
Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
El Presidente de la Cámara de Diputados;
Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
El Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.
2-La Suprema Corte de Justicia, composición, funciones. Elección de sus jueces. Requisitos.
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano
Jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
Ser licenciado o doctor en Derecho;
Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
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