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DERECHO PROCESAL DE EXTRANJERIA

gremartinezdelcarmenTesis21 de Octubre de 2012

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DERECHO PROCESAL DE EXTRANJERIA

Los extranjeros en el proceso. Cuando en este lugar se habla de extranjeros, algunas veces se hace referencia a persona que carecen de la nacionalidad argentina, pero en otros casos se alude a quienes adolecen de un domicilio argentino.

EL art 116 de la C.N[6]establece el fuero de extranjería o sea el privilegio del fuero federal y también la ley 48 art. 2 inc 2.

El privilegio beneficia a individuos extranjeros y personas jurídicas extranjeras (lo que significa con sede central de su administración en el extranjero)

Los favorece tanto si son demandantes como si son demandados aunque la CN: solo contempla la última hipótesis. EL extranjero demandado en el fuero provincial, puede consentirlo, si lo demandan ante el fuero federal no puede, por supuesto, pedir que entablen la demanda ante el juez provincial, el extranjero actor puede optar entre una y otra jurisdicción el privilegio no se da entre dos extranjeros ya que en este supuesto no cabe sospechar parcialidad de los jueces. El extranjero debe probar que lo es, su adversario habría de probar que el extranjero es a la vez argentino a fin de desvirtuar la excepción.

La institución denominada ARRAIGO EN JUICIO o cautio indicatum solvi (caución que lo juzgado será solventado), consiste en que se permite al demandado a obligar al actor desarraigado a que preste fianza que asegure el pago de las costas en las cuales a lo mejor sea condenado.

La falta de arraigo consiste en no tener en el lugar del juicio bienes inmuebles o domicilio según los derechos positivos, no tener la nacionalidad del país del juez.

Hoy en día rige, en el orden nacional, lo que dispone que si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes inmuebles en la república (será suficiente un solo inmueble), sino también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. No interesa la nacionalidad del actor ,cualquier demandante con tal que no tenga ni domicilio ni inmuebles en la república se expone a la excepción mencionada, tener cualquiera de las dos cualidades es suficiente para desvirtuarlo.Tambien tiene domicilio argentino aquel que está asilado en una embajada extranjera en la capital federal (caso Campora).

La excepción del arraigo en juicio solo se da en el juicio ordinario, al contrario no es admisible en el juicio ejecutivo. Debemos resaltar que el actor es el que debe pedir el embargo preventivo si el demandado no tuviere domicilio en la república, el valor económico del inmueble es intrascendente, por ello no interesa tampoco si está hipotecada o no, al contrario es decisivo que el inmueble sea ejecutable, por ende la propiedad de un inmueble declarado bien de familia no desvirtuaría la excepción del arraigo en juicio.

El beneficio de litigar sin gastos fácilmente solo puede favorecer a quienes están domiciliados en la república ya que es menester proponer y proteger la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, prueba que el litigante contrario tiene derecho a fiscalizar.

DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO:

Los tratados de derecho internacional procesal, en materia se sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosos administrativos, las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado se consideraran autentico en los otros Estados signatarios siempre que estén debidamente legalizado.

La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y este se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviera acreditado el gobierno del estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

Todas las disposiciones referentes a los requisitos de admisibilidad de documento de extraña jurisdicción obedecen al afán de asegurar la autenticidad del documento, o sea, de garantizar que proceda en realidad de quien en apariencia demanda. La averiguación de la autenticidad de un documento extranjero es mucho mas difícil que la de un documento nacional ya que en otro país no se conoce ni es fácil indagar los nombres y costumbres, a este efecto se confía al cuerpo diplomático y consular nacional, es decir a funcionarios propios la tarea de certificar la autenticidad de los documentos emitidos en el extranjero. Ahora bien como estos agentes públicos tampoco pueden conocer la firma de todos los funcionarios extranjeros y los pormenores de la organización administrativa de otro país, solo deciden su atención a documentos extranjeros que ya han recibido previamente el visto bueno de uno de aquellas autoridades extranjeras con los cuales ellos están en contacto, o sea, un agente consular no verifica directamente la autenticidad de una sentencia extranjera de un juez de 1º instancia sino después de que el Ministro de Justicia extranjero asegure que se trata de un documento que realmente es lo que se parece ser. Aunque la terminología no es estable conviene denominar que el acto que lleva a cabo el cónsul es la autenticación mientras que se debe apellidar la certificación de las autoridades extranjeras referentes al documento para su legalización. O sea, que nos encontramos pues con la legalización del documento extranjero por las autoridades extranjeras respectivas con la primera autenticación que corre a cargo del agente diplomático o cónsul que asegura que el documento es lo que parece ser (que no es falsificado) y con la segunda autenticación que practica el ministro de relaciones exteriores garantiza la autenticación y por ende es una autenticación de segundo grado.

La primera autenticación no examina en principio el contenido del documento y ello es meramente formal y garantiza solo su procedencia pero de ninguna manera su validez o licitud de su contenido. Si el documento está redactado en idioma extranjero las autoridades argentinas ante la cual se exhibe el documento debe pedir que se halle traducido de modo fidedigno, la garantía de traducción se debe a que la realiza un traductor publico nacional y si no existiera traductores públicos con respecto al idioma en el que el documento está redactado, la autoridad se contentara con la traducción hecha por una persona que le inspira confianza, no hay inconvenientes en que la autoridad utilice sus propios conocimientos ideomaticos. La autenticación de segundo grado adquiere su validez por el funcionario que la autentica (Ministro de Relaciones Exteriores y Culto).

JURISDICCION INTERNACIONAL:

Para ello debemos contestar la pregunta ¿en qué supuesto son competentes los tribunales argentinos y cuando lo son los tribunales de otros países? Este problema no se debe confundir con otros:

1) La problemática cuando se trata de la limitación de nuestra soberanía por reglas del DI Publico, o sea los juicios contra diplomáticos o estados extranjeros, en ellos no son competentes nuestros tribunales ni autoridad alguna; no interesa que tribunales pueden conocer en estos asuntos ya que aquí no falta jurisdicción sino soberanía.

2) Cuando se trata de discernir jurisdicción provincial y nacional, el art 116 de la CN delimita jurisdicción federal y provincial, pero no argentina y extranjera. Por ello todas las disposiciones contenidas en las cartas orgánicas de los bancos oficiales que obligan a demandar a entes autárquicos nacionales o a empresas del estado, ante los tribunales federales, no se opone a que litiguen ante tribunales extranjeros si ello procediese según las reglas pertinentes pero no permiten que comparezcan ante tribunales provinciales.

3) La distinción de la jurisdicción internacional en razón de materia, lugar y territorio.

4) Con la distinción de la jurisdicción directa (para deducir la demanda) y la indirecta (para reconocer una sentencia extranjera). La jurisdicción directa reparte las jurisdicciones equitativamente entre los diversos países, la indirecta protege en cambio la propia jurisdicción contra invasiones procedentes de otros países.

Entre los problemas de la jurisdicción internacional y el derecho aplicable existe una relación íntima, pero también un divorcio hasta la glosa de Acurcio, donde el juez de una determinada comunidad política aplicaba de manera excluyente y exclusiva su derecho propio pero a partir del citado celebre comentario el juez de una comunidad política por ej. De Módena (Italia), a veces tenía sin embargo la obligación de aplicar el derecho de otra comunidad. Por esta razón en cualquier caso mixto de jurisdicción hay que averiguar al principio el país cuyos jueces han de intervenir, solo después sabremos a que DIPr acudiremos y luego a qué derecho privado.

Ambos tratados de Derecho Civil Internacional (1849-1989) coinciden pero el tratado de 1949 contempla la prorroga voluntaria de jurisdicción, esta disposición reza de la siguiente manera: "las acciones personales deberán establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio". Se permite la prorroga territorial si después de promovida la acción el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales, la voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

Con respecto a la prorroga la legislación argentina tiene algunas disposiciones al efecto, en el art 1 de la ley 17454 establece la prohibición en asuntos exclusivamente patrimoniales la prorroga de jurisdicción a favor de

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