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DERECHO PROCESAL PENAL PARA ADOLESCENTES

kirk94 de Junio de 2013

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DERECHO PROCESAL PENAL PARA ADOLESCENTES

INTRODUCCIÓN

Desde finales del siglo pasado se ha sentido la necesidad de otorgar un tratamiento jurídico del menor delincuente diferenciado del de los adultos, dando lugar a un conjunto de leyes y jurisdicciones especiales dirigidas, al mismo tiempo, a la protección y tutela de los menores y al control del comportamiento juvenil desviado.

Tradicionalmente se distinguen en el Derecho de menores dos grandes ramas: la protección y la reforma de menores. Hoy la primera constituye materia del derecho civil, en la que hay que tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código civil sobre la protección jurídica del menor y los preceptos que regulan los casos de adopción y acogimiento previo de los menores, concediendo a las respectivas entidades Públicas la denominada “tutela autonómica” sobre todo en situaciones de desamparo, con la creación en nuestro Estado del Consejo de Familia.

Que este tratamiento haya tenido naturaleza penal o haya sido de otro signo no ha formado parte, ya, de dicho consenso, sino que ha dependido de la orientación política criminal de cada momento. En sentido amplio, tres han sido los modelos de justicia juvenil en el ámbito del Derecho comparado:

a) el modelo tutelar o asistencial,

b) El modelo de bienestar, y

c) El modelo de justicia o responsabilidad

EL SISTEMA TUTELAR

El modelo tutelar o de protección que, respondiendo desde su origen a la naturaleza de un tratamiento de la delincuencia juvenil distinto del Derecho penal de adultos caracterizado por los principios retributivos de la escuela clásica, se vio legitimado por los postulados del positivismo criminológico con el que ha mantenido una indisoluble vinculación en el origen, en los principios y en las posteriores causas de su decadencia y superación.

El sistema tutelar de menores reproduce los principios políticos criminales del sistema penal común derivados de la criminología positivista: la consideración del menor como un enfermo y, por tanto, incapaz que debe ser corregido y enmendado, la ampliación de la intervención estatal a conductas no solo constitutivas de infracción penal sino de riesgo de marginación o delincuencia, la finalidad de la prevención especial a la que debe ir dirigida la respuesta jurídica, con fines educativos y terapéuticos, la sustitución de las penas por medidas de seguridad, la sentencia indeterminada y el amplio arbitrio judicial.

EL SISTEMA DE BIENESTAR

El sistema de bienestar somete el tratamiento de la delincuencia del menor no a órgano de Administración de Justicia, sino al control de instancias no jurisdiccionales buscando evitar que los jóvenes entren en el sistema de justicia penal mediante soluciones extrajudiciales basadas en programas de “diversión” o diversificación y mediación.

EL SISTEMA PENAL O DE RESPONSABILIDAD

El Código penal Alemán de 1975 y el famoso Proyecto Alternativo de 1966 constituyen el punto de inflexión de la criminología tradicional y oficial y el de partida de las nuevas bases político criminales que deben articular el Derecho penal moderno. Se pretende con ello, recuperar el principio de culpabilidad como límite del poder estatal, mantener la función resocializadora de las penas y el fundamento preventivo especial y general en la intervención de la ley penal.

En la misma década (1970) la sentencia del Tribunal supremo Federal de EEUU, dictada en el conocido GAULT, da entrada en el proceso de menores a las mismas garantías procesales existente en la legislación penal de adultos, provocando modificaciones en todas las legislaciones penales juveniles de Europa, y del mundo incluido nuestro país. Al mismo tiempo, la ideología de control y las practicas represivas que se ocultan bajo la filosofía tutelar están siendo denunciadas por la doctrina que reclama la elaboración de un sistema penal juvenil que devuelva al menos su condición de sujeto responsable y dote al proceso de las garantías propias del Estado Social y Democrático del Derecho.

LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA JUSTICIA DE MENORES

A excepción de algunos países del Norte de Europa donde se sigue abordando el tratamiento de la delincuencia juvenil mediante modelos de bienestar, que no constituyen propiamente auténticos sistemas de justicia, tanto a nivel doctrinal como legislativo se está imponiendo la necesidad de abordar la criminalidad de los jóvenes mediante la creación de un Derecho Penal juvenil especifico distinto del Derecho penal de adultos que admitiendo la imputabilidad del menor, condicionada o no al juicio de madurez permita la adopción de una amplia variedad de sanciones de contenidos educativos y de orientación en el marco de un proceso que respete todos los derechos y garantías del sujeto. (artículo 57 Fracción VI de la Ley de Justicia para Adolescentes.

A nivel internacional, los principios políticos criminales que deben informar los sistemas de justicia penal juvenil o para adolescentes vienen recogidos en las Regias Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de 1987 (Reglas de Beijing), la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (87) 20, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de los niños, y la resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad. De acuerdo con las mismas, los principios básicos a tener en cuenta en el ámbito de un sistema de justicia de menores moderno podría resumirse en los siguientes:

a) Integración de la justicia de menores en el marco de la justicia social de cada país, atendiendo a la doble función de protección del menor y mantenimiento del orden de la sociedad. Reconocimiento, pues, de las funciones de prevención general y especial asignadas a las medidas juveniles.

b) Atención y fomento de políticas sociales en beneficio de la infancia y de la juventud con fines de prevención del delito juvenil.

c) Establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presuma que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Asimismo, se defiende que el comienzo de la mayoría de edad penal no deba fijarse a una edad demasiado temprana atendiendo a las circunstancias de madurez del menor.

d) Implantación en el proceso del menor de los principios de oportunidad, discrecionaIidad judicial, desjudicialización, intervención mínima y excepcional de las medidas privativas de libertad.

e) Reconocimiento de las garantías procesales vigentes en el enjuiciamiento penal de menores tales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a la segunda instancia.

f) En la fase de ejecución, reconocimiento del principio resocializador del menor dirigido a su reintegración en la sociedad.

PRINCIPIOS UNIVERSALES QUE RIGEN LAS BASES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES

LAS GARANTÍAS PROCESALES

Se entiende que la sola idea de proceso referido a menores pueda despertar inquietudes y sospechas. Sin embargo, conviene tener en cuenta que proceso ya existe, que se da sin las garantías de la defensa, es decir, en unas condiciones que hace ya más de un siglo dejaron de estar vigentes en nuestro país para los adultos».

PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD

Si el menor es sujeto del Derecho Penal aplicable a través de una justicia especializada, este órgano debe reunir todos los requisitos que son esenciales a la jurisdicción: Juez natural e independencia e imparcialidad del órgano. Sin embargo, este principio, en materia de menores, implica también la no derivación á órganos jurisdiccionales de aquellos casos leves donde la respuesta del medio ha sido adecuada.

La Convención de las Naciones Unidas establece en el artículo 37 inc. d) que:

«Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción».

La misma Convención en el artículo 40 inciso 2 al establecer las garantías que los Estados Partes deben proclamar dice, en el punto III, que todo niño acusado de haber infringido las leyes penales tiene derecho:

«a que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial...».

También la Convención con referencia a la jurisdiccionalidad en el mismo artículo 40 en el inciso 2 se reafirma dicho principio al decir que:

«en caso de que se considere que ha infringido las leyes penales a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean sometidas a una autoridad u órgano superior competente, independiente e imparcial".

Este instrumento al tratar sobre las medidas que los Estados parte deben propiciar en el artículo 40 inc. 3b dice que:

«Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales».

En las Reglas de Beijing no se encuentra referencia específica a la garantía de jurisdiccionalidad.

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