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Derecho Constitucional

Claudeth8514 de Octubre de 2014

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE HONDURAS

Campus S.P.S

Abogado:

Selvin López

Carrera

Derecho

Asignatura

Derecho Constitucional

Trabajo

Exposición de la Nueva Justicia constitucional en honduras.

Alumnas:

Claudia Marilú Peña

Sandy Leticia Bobadilla

Vanessa Lizeth Yanes Paredes

Fecha: 11/10/14

Índice.

La Justicia Constitucional

La constitución………………………………………………………………4

La supremacía constitucional……………………………………………….5

Origen…………………………………………………………………...........5-6

Sentencia de Marshall……………………………………………………...7-9

Sistemas de Control

Sistemas………………………………………………………………………...9

Control político……………………………………………………………...…9

Control Jurisdiccional…………………………………………….….......10-12

El Habes Corpus………………………………………………………….13-15

Amparo………………………………………………………………….…15-27

Conclusiones…………………………………………………………………….……28

Biografía……………………………………..………………………………….…….29

Introducción

La Justicia Constitucional se ha estudiado muy poco en nuestro ambiente académico y por eso es poco comprendida en el ejercicio profesional.

Con la emisión de la nueva Ley de Justicia Constitucional se impone el estudio de la materia y de esta nueva ley, especialmente para facilitar su comprensión a los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas que operan en las distintas universidades. Meta a la que aspira el autor vehementemente.

Este nuevo libro sigue la línea del que publicó el autor en 1993, reimpreso en 1999, analizando la Ley de Amparo del año 1936, con el sello de esta misma Editorial

La Justicia Constitucional

1. La Constitución

La idea de Constitución, nos ilustra Duverger1, fue desarrollada en primer lugar por los filósofos del siglo XVIII, como medio para debilitar el poder, pues establecía unas reglas que se imponían al propio rey, el cual encarnaba entonces la soberanía. Sirvió luego para poner límites al Parlamento, representante de la nación, que encarnaba la nueva soberanía. Esta idea no se aceptó sin dificultades, pues ciertos teóricos afirmaban que si la nación era soberana o podía ser limitada y que el poder legislativo del Parlamento, representante de la nación, no debía estar sometido a reglas constitucionales superiores.

El Estado contemporáneo no puede concebirse más que como una construcción del pueblo para garantizar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales que le son propios a todos los individuos.

El Estado debe estar dotado de un poder que le permita hacer respetar las reglas básicas de convivencia social, para evitar que esos derechos sean lesionados; sin embargo, ese poder tiene que ser limitado. El concepto de un poder absoluto o ilimitado, nos dice el profesor García de Enterría2, es intrínsecamente contradictorio, puesto que nadie puede estar sometido íntegramente a otro semejante sin negar su propia esencia humana, sin <<cosificarse>>. El poder, por tanto, debe ser esencialmente limitado.

Ese poder exige una organización para que sea ejercido bajo el control de aquél que lo reconoce: el pueblo. Esa estructura organizativa será aquella que éste estime sea la más adecuada para su sociedad. Igualmente, en la misma deben preverse los instrumentos que permitan su efectiva participación, directa e indirecta.

La Constitución, entonces, no es un documento formal impuesto al pueblo por una voluntad extraña, cuyo contenido es eminentemente político y despojado de obligatoriedad jurídica, cuya función se limita a otorgar legitimidad al ejercicio del poder.

La Constitución es un instrumento jurídico cuya función, es reconocer y garantizar las libertades y derechos fundamentales que derivan de la forma de gobierno y de la dignidad misma del hombre, sin limitarse a los que expresamente enuncia. Y en función de estos derechos, regula el ejercicio del poder, cuyo auténtico titular es el pueblo, imponiéndole los límites que aquellos derechos requieren para su ejercicio; asimismo, prevé los mecanismos que permitan la participación y control directo e indirecto de todos los miembros de la sociedad en el ejercicio de ese poder. En definitiva, el Estado y sus agentes no son más que simples servidores del pueblo.

La Constitución, entonces, es una ley y, por ello, debe ser conceptuada como tal. Es preciso, entonces, tener conciencia de que su contenido es jurídico y que, en consecuencia, requiere de mecanismos que la defiendan eficientemente. Pero ¿de quién? Pues de los únicos que están en posición de infringirla: los que ejercen directamente el poder o las porciones del poder que, por medio de la ley, el pueblo les asigna.

2. La supremacía constitucional

La Constitución de la República, sin embargo, no es cualquier ley, es la Ley Fundamental, a la cual todas las demás quedan subordinadas, es decir, ocupa el vértice de la jerarquía normativa. Sus mandatos, por tanto, se encuentran por sobre cualquier otro acto, particular o general, de otros órganos del Estado. En consecuencia, las leyes emitidas por el Congreso Nacional, y las resoluciones y reglamentos dictados por los órganos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tienen que subordinarse a lo dispuesto en la Constitución; de lo contrario, es decir, si violan lo prescrito en ésta, estarán afectadas de inconstitucionalidad.

Este atributo de la Constitución se denomina Supremacía Constitucional, Primacía de la Constitución o Primacía Constitucional3 y se debe, fundamental-mente, a que es el acto institutivo y supremo del Estado. En ella, como se dijo, encontramos lo siguiente: en primer lugar, se constituyen los Poderes, se reconocen sus funciones y se establecen los mecanismos que permiten las relaciones entre estos Poderes; en segundo lugar, se establecen los derechos fundamentales, individuales y sociales, de la población, nacional o extranjera, y el Estado deviene obligado a respetarlos; en tercer lugar, se crean los controles o garantías a cargo de órganos que tienen la potestad para intervenir a priori o a posteriori en el ejercicio del Poder Público, para evitar que se viole la Constitución.

3. ORIGEN

A) Inglaterra

El origen de la doctrina de la supremacía de la Constitución algunos lo encuentran en Inglaterra, atribuyéndola a Sir Edward Coke4, magistrado británico, quien en una sentencia de 1610 declaró: "Resulta de nuestras reglas, que en un muchos casos el derecho común (common law) limitará las leyes del parlamento, y algunas veces impondrá su invalidez total; cuando una ley del parlamento es contraria al derecho común y a la razón, o repugnante, o imposible de aplicarse, el derecho común limita e impone su validez"5. En otras palabras, que el Tribunal podía declarar nula una ley del Parlamento cuando resulte "contraria al derecho común y a la razón".

B) Estados Unidos de América

a) La supremacía del derecho

Las ideas del Magistrado Coke, repudiadas por el sistema inglés, se desarrollaron en las colonias inglesas de América del Norte, inspirando a los fundadores de los Estados Unidos de América.

La célebre frase "un gobierno de leyes y no de hombres", consignada por John Adams en la Declaración de Massachusetts, expresaba la concepción de un régimen en el que es difícil no reconocer a su base el principio fundamental de la doctrina Coke: la supremacía del derecho.

b) La supremacía de la Constitución

La estructura estadual escogida por los estadounidenses (Estado Federal), les impuso la cláusula de la supremacía de la Constitución. En efecto, la Constitución misma declara que ella será la ley suprema del país, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado miembro. Esta cláusula, sostiene El Federalista 9, "únicamente enuncia una verdad que dimana inmediata y necesariamente de la institución de un gobierno federal" (C. XXXIII, atribuida a Hamilton).

Sin esa cláusula, la Constitución, según El Federalista:

"hubiera sido evidente y radicalmente defectuosa. Para hacernos completo cargo de esto sólo necesitamos suponer momentáneamente que la supremacía de las constituciones de los Estados hubiera quedado intacta gracias a una cláusula que hiciera una salvedad en su favor. En primer lugar, como estas constituciones confieren una soberanía absoluta a las legislaturas de los Estados, en todos los casos no exceptuados

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