Derecho Constitucional
mercytag25 de Octubre de 2014
12.385 Palabras (50 Páginas)270 Visitas
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como objetivo hacer de conocimiento, el proceso de acción de INCONSTITUCIONALIDAD, es uno de los mecanismos que permite la absoluta defensa de la CONSTITUCIÓN, por medio de sus Órganos Jurisdiccionales del Estado.
En este orden se entiende, como un proceso muy importante en los sistemas democráticos modernos, pues resulta una herramienta jurídica, para hacer prevalecer la constitución frente a normas de Inferior Jerarquía con respecto a su compatibilidad.
Siendo así no cabe duda, que además de su naturaleza jurídica objetiva, cumple un rol preponderante en las bases y estructura del Estado, ya que a través de este control lo hace sólido, democrático y por ende también sus instituciones conexas.
TEMA: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
I. MARCO TEORICO
1.1 DEFINICIÓN Y OBJETO.
El proceso de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos que permite la defensa de la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. La Constitución de 1993 contempla este mecanismo de control y le asigna al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver, como instancia única, las demandas de inconstitucionalidad.
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional.
Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: Procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución. Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley. Este proceso tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales y que las leyes no contraríen la Constitución.
1.2 ORIGEN.
Los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, médico de profesión, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el ejercicio de la profesión de médico y prohibido de ejercer la profesión; al hacer caso omiso de la decisión, Bonham fue sentenciado a pena de privación de la libertad, en aplicación de una Carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley. En los inicios de esta lucha por la independencia del Poder Judicial que se da en Inglaterra también encontramos la influencia del Juez Coke dando una dura batalla, en una época en la cual reyes como los Estuardo los tomaban como servidores suyos.
Si bien se encuentran los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ahí donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente porque en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el Parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca; lo contrario sucedía en Norteamérica, donde los jueces eran los que protegían a los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes.
Es en el célebre fallo del Juez Marshall en que se establece que la Constitución es norma suprema en todo el ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a sus orígenes y ser inspiración de un nuevo modelo de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales, fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nazi-fascista.
1.3 ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las Constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el Control de la Constitucionalidad de las normas. En nuestra historia constitucional fue una constante el establecimiento de diversos mecanismos de Defensa Constitucional de carácter político, siempre atribuidos al poder legislativo lo que evidenciaba cierta intención de estatuir alguna forma de control.
El Artículo 10° de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: "Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución". DANOS opina que este dispositivo fue el primer (y a la postre el único) dispositivo constitucional que de manera expresa consagraba el principio de que sería inválido todo acto legislativo dictado en contravención de las normas fundamentales. En las siguientes Constituciones no fue reproducido, según GARCIA BELAUNDE, por razones políticas, debido al predominio de la Teoría de la Soberanía del Parlamento originaria de Francia. Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del Poder Judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se convino en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución, la que no alcanzó consagración legislativa, hasta promulgarse el Código Civil de 1936.
Los orígenes prácticos reales se pueden hallar en la Constitución de 1920 y en la doctrina sentada en aquel año por la Corte Suprema al establecer la primacía del texto constitucional por sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba: "A la Ley Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás, siempre secundarias, y en la administración de aplicación las leyes inconstitucionales”.
El primer intento de expresar normativamente la institución del control de inaplicabilidad en nuestro país data del proyecto de Constitución presentado a la Asamblea Constituyente de 1919 por la comisión presidida por don Javier Prado.
En 1931 se emite el anteproyecto de Constitución de la denominada "Comisión Villarán" que concibe esta figura con criterio técnico e independiente. En este proyecto también se atribuye a los jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitución, con la particularidad de que, como "necesaria precaución", se disponía la obligatoria revisión en última instancia por la Corte Suprema. El anteproyecto Villarán no tuvo acogida. El Congreso Constituyente de 1931, que aprobó la Carta de 1933, prefirió, por el contrario, adoptar como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas, aun cuando esto no fue suficientemente explicado. Así, en el Artículo 26° de la Constitución de 1933 leemos: "Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones' de la Constitución".
Y el Artículo 123°, al enumerar las facultades del Poder Legislativo, señalaba lo siguiente en su inciso 4: "Examinar las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores". *Se entiende que el primer control que adoptó el Constituyente de 1931 es un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. Para GARCIA BELAUNDE, es muy difícil efectuar este control, porque las Cámaras rara vez ponen en entredicho lo que ellas mismas han acordado e incluso, por espíritu de cuerpo, es difícil que dejen sin efecto lo aprobado por sus predecesores”.
El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se refiere a la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requería de un procedimiento especial para el ejercicio del control.
1.4 EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ
El proceso de inconstitucionalidad es el mecanismo de control abstracto por excelencia, y es en donde se observan la coherencia legislativa en armonía al interés constitucional, pero que por ser el origen de la norma en cuestión resultado de la actuación política, tampoco puede dejar de observar las tensiones de este rubro que se apareen en el momento mediante, claro está, la prevalencia de la supremacía constitucional.
En efecto, son muy interesantes las opiniones de BRAGE CAMAZANO cuando señala que:
"... es fácil imaginar que el carácter abstracto de la acción al margen pues, de todo supuesto particular de aplicación de la norma y de cualquier situación jurídica subjetiva-, así como la naturaleza política de los órganos legitimados, lleva a que estos juicios tengan una Gran carga política, y en ocasiones no sean más que una forma de prolongar, en la vía procesal, un enfrentamiento entre mayorías v minorías parlamentarias, cuando es una de estas últimas la que impugna la constitucionalidad de la ley, o entre centros de poder territorial".
Esto es innegable, se trata en cierto grado de una suerte de judicialización de la política, por cuanto si bien lo
...