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EL CONTRATO DE ANTICRESIS ES UN DERECHO REAL O UN CONTRATO REAL


Enviado por   •  27 de Octubre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  1.516 Palabras (7 Páginas)  •  335 Visitas

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UNIVERSIDAD PRIVADA BOLIVIANA  

FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y DERECHO

ASIGNATURA: Contratos II

Docente: Mgr. Richard Jaimes

Estudiante: Orellana Galileo Cristina Mayra

Código: 27239

EL CONTRATO DE ANTICRESIS ES UN DERECHO REAL O UN CONTRATO REAL

INTRODUCCIÓN

La anticresis deriva del griego “anti” que significa contra y “cheresis” que significa uso, significa contra el uso del capital que tiene el deudor, este entrega el uso de la cosa al acreedor, convirtiéndose en un derecho real de garantía; es una compensación de intereses y frutos así mismo.

Entendemos por contrato de anticresis cuando el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses si son debidos y luego al capital, dicha definición la establece el Art. 1429 del Código Civil Boliviano.

Muchas legislaciones entre ellos el derecho italiano entre sus respectivos códigos civiles como los de 1865, 1942,  y los códigos civiles anteriores al de 1865 regulan la figura del anticresis, algunas la definen en cinco artículos manteniendo la estructura la del código de 1865, sin embargo se toma en cuenta en el código de 1962 la disposición en materia de prenda, haciendo referencia que esta podía constituirse por un tercero, que era indivisible y que no podía pactarse por más de diez años dando una reducción a cualquier otro plazo que fuera mayor a éste, ya después en el siguiente código se estableció la figura del anticresis.

Contamos con derecho comparado, tanto el español como el alemán, en el primero prohibían la anticresis porque establecían que los frutos del bien o cosa dado en anticresis pertenecían al deudor, posteriormente anularon esta figura resurgiendo la figura del anticresis considerándolo un contrato consensual y autónomo, quedando como primer aspecto declarándolo un derecho real.

El derecho alemán simplemente no añadió la figura de la anticresis, teniendo una figura semejante aplicada a bienes muebles pero no aplicables a bienes inmuebles, sin embargo el código de 1942 relacionado al anticresis señala que existía la obligación de imputar anualmente ya que puede haber frutos de inmuebles los cuales pueden liquidarse en periodos cortos la cual debe ser imputada anualmente, prohibiendo lo que es el pacto comisorio, introdujo una nueva norma la cual agrega al derecho de retención del acreedor, limita la anticresis al periodo de quince años.

Si bien muchas legislaciones han aportado distintas definiciones sobre el contrato de anticresis cada una con un enfoque distinto pero con el mismo significado, dejar en garantía el bien inmueble por un tiempo determinado a cambio de un crédito más intereses que las partes establecen más el derecho de percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito y en el caso de exceder sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses, como también puede ser devuelto tal como es recibido, es decir el capital más los intereses.

Muchos tratadistas definieron lo que es la anticresis en sus distintas obras, algunos ejemplos son el que define Manigk, citado por Tedeschi el mismo establece: “goce en lugar de cualquier cosa”, dicha definición es muy vaga en sentido de que hoy en día nuestra legislación establece que sólo se puede recurrir a la figura de anticresis con sólo bienes inmuebles que pueden o no ser destinados al uso de vivienda; en cuanto a lo que se refiera un bien de carácter fructífero el contrato autoriza al acreedor anticresista a percibir los frutos civiles como los naturales, salvo se pacte lo contrario.

El código español define que el contrato de anticresis como un contrato de carácter consensual, ya que requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, tradicionalmente éste ha sido considerado como un contrato de garantía siempre y cuando la anticresis pueda considerarse esta tenga una interpretación amplia, lo cual la doctrina francesa considera que no puede admitirse es que la anticresis se considere un contrato de garantía real.

Gouillouard fue un tratadista que dio fundamento legal a la figura de la anticresis el cual dispone que la anticresis tiene carácter real, otro tratadista como Pothier consideró que la figura de la anticresis consideraba a la persona un derecho fundamentado en el Código de Napoleón el cual establece la división entre prenda y anticresis.

El Código establece los derechos en el cual se incluye vender la cosa judicialmente y el derecho exclusivo para cobrarse con preferencia el precio el cual es oponible frente a terceros, incluyendo a la masa de acreedores en caso de quiebra como todo derecho real este da lugar a la persecución del bien; tomando en cuenta el pensamiento de todos los tratadistas franceses que admiten sin discusión alguna que el contrato de anticresis tiene carácter real.

Sin embargo otros tratadistas como ser Planiol y Ripert apoyándose en Pothier consideran a la anticresis como un derecho real limitado ya que el titular tiene derecho de preferencia y el derecho de vender el inmueble judicialmente, pero el mismo carece de persecución, asimismo Brunschwing considera que el acreedor anticresista puede ejercer su derecho de preferencia en el caso que ptro acreedor pida la venta judicial pero no puede ejercer el derecho cuando el mismo acreedor promueve la ejecución.

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