Contratos Reales
brayalin28 de Julio de 2014
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Universidad de Carabobo
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Facultad De Derecho Sección (83)
De las Especies de contratos
Profesor: Participantes:
Carlos Pimentel Bryan Marquez 24.574.702
Valencia, julio de 201
Introducción
El Derecho Romano es fundamento del derecho actual, en este se pueden ver claramente las bases que han servido para el desarrollo de la Ciencia Jurídica a través de la historia. Por esta razón es de gran utilidad su estudio.
Trataremos de manera sucinta sobre los contratos realas y consensuales, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa.
En el presente trabajo hablaremos también de la clasificación de los contratos definiendo cada uno de ellos, sus caracteres, requisitos, efectos… En él se desarrollara la definición de lo siguiente:
Contratos reales
El mutuo
El comodato
El deposito
La prenda
Contratos consensuales
Compra-venta
Locación o arrendamiento
Sociedad
Mandato.
INDICE
Tema 10……………………………………………………… pág. 4
Los contratos reales: Concepto, características y diversas clases:
El mutuo: concepto, caracteres, requisitos, efectos y estipulación de intereses en el mutuo.
El comodato: concepto, caracteres, requisitos y efectos.
El depósito regular: concepto, caracteres, requisitos, efectos, nociones del depósito regular: deposito necesario o miserable y secuestro y sus diferencias con el depósito regular.
La prenda: concepto, caracteres, requisitos y efectos.
Tema 11………………………………………………………..pág. 17
Contratos consensuales: Conceptos, caracteres y diversas clases:
Compra-venta: conceptos, caracteres, elementos, efectos, pactos accesorios a la venta: pacto de retroventa, pacto de reventa, el pacto de preferencia, el pacto comisorio, la in diem addictio, el pacto displicentiae, el pactum de non alienando y el pacto de reserva de de hipoteca.
La pérdida o deterioro de la cosa vendida, antes de su entrega al comprador.
Locación o arrendamiento: concepto, caracteres, requisitos, variedades de este contrato: locatio conductio rei (locación de cosas); locatio conductio operaris faciendi (localización de obra o empresa), locatio conductio operarum (locación de servicios).
Sociedad: concepto, caracteres, requisitos, clases de sociedad: Según la extinción de los aportes de los socios: sociedades universales y sociedades particulares; según la naturaleza de los medios aportados por los socios: sociedades rerum y sociedades operarum.
Noción de las sociedades vectigalium. Efectos del contrato de sociedad. Extinción de la sociedad.
Mandato: conceptos, clases, caracteres, requisitos. Efectos del mandato respecto al mandante, mandatario y terceros; extinción del mandato.
DESARROLLO
Tema 10
LOS CONTRATOS REALES
Los contratos re o reales son contratos que se forman con la entrega de la cosa, es decir que la obligación nace de la transmisión de una cosa o de una cantidad de cosas para que a su tiempo se restituya la cosa misma u otro tanto del mismo género y calidad.
CARACTERÍSTICAS:
Hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado.
Para su perfección se requiere de la trasmisión de la cosa.
Se requiere consentimiento objeto y causa
Después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a restituirlo
Contratos no solemnes
Los contratos reales tienen eficacia jurídico-real, ya que producen como efecto la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real.
Los contratos reales son, el mutuo, como derecho estricto, el comodato, el depósito y la prenda como contratos de Buena fe.
En todo contrato real son esenciales dos requisitos:
1. Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.
2. Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.
Diversas clases
MUTUO
El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza, en virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
CARECTERES
Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.
El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).
Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por consiguiente no había mutuo.
Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.
El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.
REQUISITOS
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
Consentimiento. Es el acuerdo de voluntad que las partes prestan para obligarse. Obviamente, el consentimiento debe estar ausente de los vicios de error, fuerza y dolo (Artículo 1508 del C.C.).
Capacidad. Tanto el mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o contrato será nulo (art. 1502 c.c.)
Objeto. Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie. Ejemplo: el vino, el aceite, los cereales, la moneda, etc.
Causa. Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita (art. 1524 del c.c.).
EFECTOS
Como el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el propietario.
Por regla general el mutuario se obliga a restituir el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:
1. Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.
2. Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que se denominó Reconciliatio Mutui, hecho jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas.
3. Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía lugar la reconciliatio mutui como en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la acción llamada condictio sine causa, por medio de la cual se hacía que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.
Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la acción llamada ad exhibendum.
4. Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas
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