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Contratos Reales Derecho Romano IV


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2014  •  1.855 Palabras (8 Páginas)  •  270 Visitas

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CONTRATOS REALES: MUTUO Y COMODATO

Desde el derecho romano se han conocido, cuatro tipos de contratos reales: el mutuo, el comodato, la prenda, y el depósito.

En todo contrato real son esenciales dos requisitos:

1. Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.

2. Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.[1]

1. CONTRATO DE MUTUO O DACIÓN DE CONSUMO (MUTUO DATIO)

El mutuo o mutuum, llamado también en las legislaciones modernas préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza, en virtud del cual una persona (mutuo dans o mutuante) transfiere a otra persona (mutuo accipiens o mutuario), la propiedad de una determinada cantidad dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y calidad.

1.1 Características:

ü Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.

ü El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).

ü Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por consiguiente no había mutuo.

ü Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.

ü El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.

1.2 Efectos y obligaciones derivados del contrato de mutuo

ü Como el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el propietario.

ü Por regla general el mutuario se obliga a restituir el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:

Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que se denominó Reconciliatio Mutui, hecho jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas[2].

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía lugar la reconciliatio mutui como en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la acción llamada condictio sine causa, por medio de la cual se hacía que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.

Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la acción llamada ad exhibendum.

Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas mientras existieran y pudieran ser fácilmente reconocidas[3].

ü En el derecho romano, el mutuo era esencialmente gratuito y tan sólo se podían cobrar intereses a través de una estipulación verbal anexa, el emperador Justiniano reguló cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes: tasa general, personas ilustres, banqueros y comerciantes, y por último, nauticum fenus.

1.3 Usura

Los intereses (usurae) sólo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación especial, stipulatio usurarum. La acción que compete a tal efecto, es la que dimana de la stipulatio, desligada formalmente del mutuum. Aún cabe concluir una estipulación única para la sors (el capital) y la usurae (stipulatio sortis et usurarum) y en tal supuesto, aquella y estas pueden ser exigidas mediante la sola acción estipulatoria .[4]

En los primeros años de Roma, el contrato de mutuo no daba por sí solo el derecho de exigir interés al mutuario, la obligación del mutuario estaba limitado a restituir las cosas recibidas; pero bien se podía crear la obligación de pagar intereses, no por medio del mismo contrato de

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