ENSAYO MEDIO SEMESTRE DERECHO PENAL GENERAL
valecevallos1210Ensayo24 de Julio de 2017
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ENSAYO MEDIO SEMESTRE DERECHO PENAL GENERAL II
“Hemos visto que la teoría del delito es un sistema de filtros o compuertas inteligentes que sirven para contener las pulsiones del poder punitivo. El juego de las pulsiones de este y de las contra pulsiones del derecho penal determina una dialéctica, que se reitera en todos los niveles analíticos”. (Zaffaroni, 2006)
La Antijuricidad es otro de los elementos esenciales de la teoría del delito, donde la conducta además de ser típica debe ser también antijurídica, es decir, ir contra del orden jurídico. La Antijuricidad señala un carácter sobre todo objetivo. Ya que no le parecen de importancia los aspectos finalisticos de a conducta y emite un juicio, que dice que la acción es contraria al orden jurídico. A pesar de esta contemplación únicamente objetiva de la antijuricidad, se ha venido aceptando que esta, solo se integra con la apreciación de elementos subjetivos, estos elementos subjetivos, pertenecen más que todo a la noción general del “tipo”; la antijuricidad aparece en concreto cuando la conducta típica no encuentra justificación en la propia ley.
La tipicidad y la antijuricidad no pueden confundirse. Sabemos que la tipicidad es un indicio de la antijuricidad, pero puede darse una situación en la que, la conducta típica no sea antijurídica, esto se da cuando se presentan una de las “causas de justificación”, es decir situaciones en las que la afectación del bien jurídico se halla justificada por el propio ordenamiento jurídico. En este caso la acción, aunque sea típica ya no será contraria al derecho sino conforme a él. Es por eso que ahí podemos hablar más específicamente de una causa de justificación, ya que aunque el acto se acomode a la descripción de una conducta típica, esta ha quedado justificada, ya que se ha realizado conforme a lo que dice y manda la ley, lo cual veremos más específicamente en la continuación del ensayo.
CLASES DE ANTIJURICIDAD.
Dentro de la antijuricidad se han valorado dos tipos: la antijuricidad formal y la antijuricidad material. Esta distinción proviene de la disputa filosófica entorno a si el congresista puede valorar arbitrariamente las conductas o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza.
Antijuricidad formal: una conducta es formalmente antijurídica cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Es la violación de una norma mandada por el Estado. Por esto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un acto y la norma jurídica.
Antijuricidad material: una conducta es materialmente jurídica cuando, al haber quebrantado el ordenamiento jurídico, tiene un componente de daño social, es decir a puesto en peligro un bien jurídico protegido.
ELEMENTOS DE LA ANTIJURICIDAD.
Ocasionalmente se presentan casos específicos, que por las circunstancias justificadas en las que actúa el autor, y apreciando el valor de los bienes en pugna, se excluye de toda responsabilidad al agente. Estas son las causas de justificación que eliminan la antijuricidad y dejan aun existente a la tipicidad. Entre ellas señalamos la legítima defensa, estado de necesidad, ejecución de la ley, etc.
Con esta advertencia, podemos conceptuar a la antijuricidad, como toda conducta al orden jurídico penal. Ahora para juzgar a la conducta contraria al Derecho, se necesita la reunión de los siguientes elementos:
- Que la conducta sea típica, y
- Que no existan causas de justificación (aspecto negativo).
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ANTIJURICIDAD.
“El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación que son las razones o circunstancias que el legislador considero para no hacer valida la antijuricidad de la conducta típica realizada al considerarla ilícita.” (Amuchategui, 2000)
A antijuricidad es –como ya lo hemos dicho anteriormente varias veces- lo contrario al derecho, mientras que lo contrario a la antijuricidad es lo conforme al derecho, es decir las causas de justificación, estas causas eliminan lo antijurídico, de suerte que cuando hay alguna causa de justificación, desaparece lo antijurídico; en consecuencia, se anula el delito al considerar que la conducta es justificada por el propio derecho.
La razón de ser de las causas de justificación se encuentra en el carácter valorativo del Derecho Penal. Si el delito consiste en la afectación de un bien jurídicamente protegido, la causa de justificación nace cuando ese bien jurídico entra en choque con otro bien jurídico. En ese evento el Derecho, considerando que hay un interés dominante que debe sobresalir, deja de proteger a uno de tales bienes en protección del otro bien jurídico.
Las causas de justificación han sido estudiadas ampliamente por la doctrina y conocidas desde épocas muy antiguas. Tradicionalmente y de manera genérica, nuestro Código Orgánico Integral Penal (COIP), como se observa en el Art. 30, nos dice que “Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal” (COIP, 2014) Como pudimos darnos cuenta la legislación penal ecuatoriana contempla estas causas de justificación, la legitima defensa, el estado de necesidad y la actuación del cumplimiento de un deber, en este trabajo nos vamos a referir específicamente al estado de necesidad.
ESTADO DE NECESIDAD
“El estado de necesidad, según la definición de Franz Von Liszt, considerada técnicamente la más correcta, es una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos. Se caracteriza por la amenaza de un peligro real e inminente de bienes jurídicamente protegidos, pudiéndose originar directa e inmediatamente en un fenómeno natural, caso fortuito u fuerza mayor (temblor, tempestad, naufragio, incendio, etc.)” (Cortes, 1987 p.240). Para esto debemos marcar la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito. Un caso fortuito existe cuando el suceso no era previsible y por esta razón impide el cumplimiento de un deber, pero de haberse podido evitar se habría evitado; en el caso de fuerza mayor es un hecho que no se puede evitar ni tampoco se puede prevenir, más específicamente son eventos que se llevan a cabo por la naturaleza, pero tiene gran importancia en el Derecho al momento de establecer la responsabilidad por los daños.
Primeramente debemos partir desde las diferencias esenciales que existen entre la legítima defensa y el estado de necesidad, según Carrara señalo, la legítima defensa es una reacción mientras que el estado de necesidad es una simple acción. Otras notables distinciones son: que en la legítima defensa, el peligro proviene de una injusta agresión, en el estado de necesidad, el choque de intereses (es aquella situación en la que el juicio de individuo y la integridad de una acción, tienden a estar incluidos por un interés secundario) no se origina de un acto ilícito (delito). En el estado de necesidad la controversia se presenta entre dos bienes legítimos; en la legítima defensa, uno de ellos es jurídicamente reprochado.
“La legítima defensa también se diferencia del estado de necesidad en que si requiere proporcionalidad, pues es una agresión antijurídica en la que pone en peligro el bien jurídico, por lo que todas las preferencias jurídicas van al lado del defensor, desprotegiendo en cuanto sea necesario el injusto agresor.” (García, 2014 p.450).
Otra diferencia para aclarar es que en el estado de necesidad se acepta la producción del mal menor, considerando que el límite de la justificación termina con el impedimento del mal mayor, mientras que en la legítima defensa el objetivo principal es evitar el resultado de la conducta antijurídica.
Un ejemplo para entender de una manera más fácil estas diferencias es: “Cuando alguien defiende su propiedad del ataque de un ladrón dentro de los límites legales, concurre legítima defensa. Cuando una tempestad amenaza con hundir el barco si el capitán no hecha al mar una parte de la carga, concurre estado de necesidad. Nótese que en el segundo ejemplo entran en conflicto intereses de personas, ninguna de ellas se enfrentan al Derecho con una agresión: el dueño del cargamento, por una parte, y los tripulantantes del navío y su propietario, por otra.” (Mir Puig, 2015 p.458)
Este ejemplo explica los diferentes límites que expresa la ley a la legítima defensa y al estado de necesidad, mientras que es legítima toda defesa necesaria para evitar la agresión ilegitima; el estado de necesidad solo justifica cuando el mal causado no es mayor al que se quiere evitar.
Como pudimos darnos cuenta, esta es una causa de justificación tratada por la doctrina y establecida en las legislaciones desde épocas bastante antiguas; pero, a diferencia de la legitima defensa, no siempre ha habido un acuerdo sobre su verdadera naturaleza.
Partamos dando un concepto preliminar de estado de necesidad: “situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la lesión de otro bien jurídico.” (Albán, 2016). Este concepto nos dice que el estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, que no haya sido ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado siempre que el peligro no sea evitable por otro medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
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