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El Despido Arbitrario en el Perú


Enviado por   •  15 de Mayo de 2014  •  Ensayos  •  3.297 Palabras (14 Páginas)  •  288 Visitas

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El Despido Arbitrario en el Perú

El tema del despido en nuestro país siempre ha sido un hecho jurídico de suma importancia, tanto para el Estado, los trabajadores y los empleadores. Ello es así porque el Estado es consciente que la actividad laboral es el motor de la Nación, función física e intelectual que opera como única vía de subsistencia del ser humano y como la forma más ideal de alcanzar la autosatisfacción y dignificación de las familias, es decir, de la Nación en su conjunto.

Sin trabajo casi todos los demás derechos estarían ahí, a la vista de todos, pero nadie los podría hacerlos efectivos. Sin el movimiento económico que se produce por la actividad laboral el Estado no recaudaría tributos y todo sería una anarquía.

En una Nación donde prevalece el Estado Constitucional de Derecho, como ratificación de la supremacía de los derechos fundamentales sobre el mismo ordenamiento infraconstitucional, en un país donde ya hace algunos años el crecimiento macroeconómico acelerado es envidiable para las economías de América Latina, en una Nación donde lo que hace falta incluso es la creación de más puestos de trabajo; "No se puede dejar de lado la protección al trabajador ante un despido arbitrario".

Antes de establecer la constitucionalidad de la norma que increíblemente posibilita el despido arbitrario en nuestro país, es deber recordar los siguientes puntos:

El despido arbitrario.

El despido incausado, fraudulento y nulo como manifestaciones del despido arbitrario.

Las llamadas causas justas para el despido.

Aplicación de la causa justa según la persona despedida.

El despido arbitrario.

El Despido Arbitrario, la norma infraconstitucional que la regula y la Constitución de 1993

Pregunta ineludible ¿Es constitucional el despido arbitrario?

En primer lugar debe quedar claro que en el Perú el despido arbitrario, según la Constitución Política y el Tribunal Constitucional, quién opera como su supremo intérprete de nuestros derechos fundamentales, es inconstitucional. Es decir, que los empleadores están prohibidos de expulsar a sus trabajadores sin razón alguna o por razones inventadas o inaceptables en este mundo contemporáneo y, por otro lado, que los trabajadores, en ejercicio del principio-derecho de tutela procesal efectiva, tendrán como servició al Estado para hacer valer su derecho de reposición o indemnización, a elección exclusiva y excluyente de ellos mismos, por ese hecho.

Como es costumbre en la doctrina, cuando se quiere fundamentar una tesis es imprescindible atacar primero la antítesis de lo que uno alega, por ello ese será el camino a seguir.

Antítesis

Algunos podrán sostener que, a diferencia del la Constitución de 1979, en la Carta Magna de 1993 no se ha establecido la “estabilidad laboral absoluta”, razón por la cual el despido arbitrario, normado en el artículo 34, 38 y 76 y de la Ley de Productividad y de Competitividad Laboral, en adelante LPCL, es totalmente legítimo y perfectamente aplicable.

En esa línea, el mencionado artículo 34 menciona, en cuanto al despido arbitrario, que “Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. (…)”.

Es decir, que para la LPCL es permisible despedir a un trabajador sin que exista causa justa y que simplemente éste tendrá como única reparación la indemnización por dicho hecho jurídico. En otras palabras, los que defienden la tesis de que el despido arbitrario en el Perú es permitido se fundamentan, primero, en que la Constitución de 1993 no ha consagrado la estabilidad laboral absoluta y, segundo, porque la LPCL así lo permite.

Sin embargo, creo que la referida posición es equivocada, pues, primero, en cuanto a la no consagración de la estabilidad laboral absoluta en la Constitución de 1993, ésta no puede ser entendida en forma aislada (Principio de Unidad de la Constitución), pues esto significaría el desconociendo de los métodos de interpretación constitucional y, segundo, en lo que se refiere a lo tipificado en la LPCL, esta idea equivocada parte de una visión de creer que simplemente todo lo normado es prima facie aplicable y constitucional, cosa que en la actualidad es insostenible debido a la existencia de los procesos de control normativo (Proceso de Inconstitucionalidad como control abstracto de las normas) o del propio proceso de amparo (que ante normas autoaplicativas que injieran o infrinjan derechos uno puede solicitar su inaplicabilidad). Enfatizo además que dicha justificación desconocería lo que la doctrina mundial ha denominado el “Estado Constitucional de Derecho”, forma de Estado que pone al hombre y a sus derechos en primer orden, incluso antes de la ley (Estado Legal de Derecho) y del propio actuar estatal, pues debido a ello se han creado los Tribunales Constitucionales en casi todas las naciones, esa es la razón fáctica de su existencia.

Tesis

El hecho de que en la Constitución de 1993 no ha se haya consagrado expresamente la estabilidad laboral absoluta esto no puede significar la desprotección total de los trabajadores, es decir, no se puede sellar que por que no existe una defensa expresa de la estabilidad laboral por parte de la Constitución actual los empleadores podrán despedir a sus trabajadores a su libre albedrío. Ello significaría dejar de lado el respeto a los derechos humanos, específicamente al derecho al trabajo, cuyo contenido esencial reposa en dos esferas, el acceso al trabajo (que no es el tema que nos ocupa en el momento) y al no ser despido sino por causa justa.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado correctamente que no se trata de emplazar el problema del despido

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