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Despido Arbitrario

Cumbecita20 de Febrero de 2014

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I. Índice

I. Índice 1

II. Abreviaturas 2

III. Resumen del expediente 3

1. Hechos que configuran el caso 3

2. Solución del caso:

A. Primera instancia 9

B. Segunda instancia 11

C. Sede Casatoria 14

3. Legislación relevante 20

IV. Figuras e Instituciones Jurídicas Relevantes 23

V. Justificación del Expediente 23

A. Sobre las controversias jurídicas 23

B. Sobre las sentencias contradictorias y su relevancia jurídica 26

VI. Anexos 27

II. Abreviaturas

LPCL Ley de Productividad y Competitividad Laboral

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial

LRCT Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CTS Compensación por Tiempo de Servicios

C.P.C Código Procesal Civil

C.P. Constitución Política del Perú

Fs. Fojas

III. Resumen del expediente

1. Hechos que configuran el caso

El demandante - Señor Luis Abraham Honores Ramírez - ingresó a trabajar para la demandada – Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A.- el 15 de julio de 1985 dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 LPCL, (aprobado mediante Decreto Supremo N°003-97-TR).

El demandante, fue despedido con fecha 22 de octubre de 2001, mientras se desempeñaba como “locutor”, percibiendo como última remuneración mensual un sueldo de S/. 512.00. Dicho despido se verificó por haberse afiliado a un organismo sindical (Central Autónoma de Trabajadores del Perú) y participar en actividades sindicales.

En este contexto, el señor Honores Ramírez, con fecha 27 de noviembre de 2001 interpone demanda sobre nulidad de despido, la misma que es tramitada en la vía procedimental ordinario laboral, con la finalidad que se declare nulo el despido, se ordene la reposición al centro de trabajo en el mismo puesto que venía ocupando, se abonen las remuneraciones devengadas y demás derechos, sin perjuicio de la aplicación de la multa respectiva. La demanda fue admitida a trámite el 27 de diciembre de 2001.

El señor Honores fundamenta su demanda, a Fs. 19, con los argumentos que se detallan a continuación:

Que, el demandante ingresó a laborar para la empresa Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. el 15 de julio de 1985, en calidad de empleado, desempeñando el puesto de “locutor”, recibiendo como última remuneración mensual un sueldo de S/. 512.00, el mismo que se encuentra conformado por un básico de S/.410.00, S/.41.00 como asignación familiar y S/. 81.00 por quinquenio.

Que, la empresa demandada mediante carta notarial de fecha 22 de septiembre de 2001, puso fin a la relación laboral que mantenía con el señor Honores, dicha carta no indicaba razón alguna válida, aduciendo únicamente que la labor desempeñada habría sido a tiempo parcial.

Sin embargo, el demandante advierte que el verdadero motivo del despido fue su afiliación al organismo sindical (Central Autónoma de Trabajadores del Perú) y participar de actividades sindicales representando a sus compañeros de trabajo en varias negociaciones colectivas, dentro de las cuales están la de los pliegos de reclamos correspondientes a los años 1992, 1993, 1995 y 1998.

El demandante, señala que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú comunica el 12 de octubre de 2001 a la empresa demandada la afiliación del señor Honores a este organismo sindical, que días después la demandada amenazó con despedirlo si no se desafiliaba del organismo sindical, motivo por el que solicitó una constatación policial de este despido, la misma que se efectuó el 18 de octubre del mismo año, con presencia de efectivos de la Comisaría de Alfonso Ugarte.

Que, de esta manera, mediante carta notarial del 22 de octubre de 2001, la empresa demandada le comunica su despido sin expresión de causa alguna.

Frente a esta situación el señor Honores Ramírez interpone demanda a fin de que el juez de la causa declare nulo el despido, ordene la reposición en el mismo puesto que venía desempeñando en su centro de trabajo y se cumpla con abonar sus remuneraciones devengadas, gratificaciones y demás derechos correspondientes.

Por su parte, la empresa Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A., a Fs.55, con fecha 31 de enero de 2002, se apersona al proceso, deduce excepción de caducidad y contesta la demanda señalando lo siguiente:

 En la Excepción de Caducidad:

Que, al amparo del artículo 446º del C.P.C. deduce la excepción de caducidad de la acción, señalando que el accionante cesó en su relación laboral el 22 de octubre de 2001, que la fecha de redacción de su demanda fue el 26 de noviembre del mismo año, y que posteriormente la misma fue notificada a la parte demandada el 21 de enero de 2002, habiendo vencido el plazo de caducidad advertido en el art. 36° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL.

En ese sentido, la empresa Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. señala que habiendo vencido los 30 días del plazo de caducidad indicado en el art.36° del D.L. 728 – LPCL, no cabe reclamo alguno por haber sido presentada la demanda de manera extemporánea, debiendo declararse el archivo definitivo de la misma.

 En la contestación de demanda:

No obstante, sin perjuicio de la excepción deducida, la demandada – Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola en su integridad por los fundamentos que se detallan a continuación.

Que, la empresa demandada Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. cuenta con menos de veinte trabajadores y por lo tanto nunca ha sido posible que se constituya un sindicato, y mucho menos que el accionante haya integrado un sindicato que jamás ha existido en la empresa.

Con respecto a la calidad de dirigente que el demandante señala y sus supuestas actividades sindicales desempeñadas en los años 1991, 1993, 1995 y 1998, se tratarían de pedidos y solicitudes que el accionante presentaba ante mesa de partes de la empresa demandada y ante el Ministerio de Trabajo, y que en la realidad nunca culminaron en ninguna negociación colectiva.

Que, el demandante se encuentra afiliado a una Central de Trabajadores, organización de grado superior completamente distinta a un sindicato, que no guarda ninguna relación con la demandada por tratarse de una organización laboral de tercer grado que alberga federaciones de trabajadores, tergiversando completamente el supuesto protegido por la ley laboral, el mismo que está destinado a proteger la afiliación sindical y no otra de grado superior.

Por otro lado, la empresa Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. advierte que el demandante ha venido laborando en un turno de menos de 4 horas diarias, es decir cumplía un horario de tiempo parcial, acreditando dicha situación con las tarjetas de control de ingreso.

Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A. manifiesta además, que en cuanto atañe a nuestra legislación, es indispensable señalar que el actor no puede ampararse en el artículo 29° del TUO de la LPCL pues ésta exige la afiliación a un sindicato y no a un organismo laboral de grado superior, como se verifica en el presente caso.

Que, mediante Resolución N° 02 del 05 de febrero de 2002, se tiene por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, asimismo se corre traslado de la excepción de caducidad al accionante y se fija fecha exacta para la audiencia única.

Con escrito de fecha 04 de marzo de 2002, el demandante señor Honores Ramírez, absuelve la excepción de caducidad, solicitando se declare infundada, indicando como único fundamento que el cómputo del plazo para interponer su demanda de nulidad de despido se computa únicamente teniendo en cuenta los días hábiles, no habiendo excedido el plazo de los 30 días hábiles entre la fecha de su despido y la interposición de su demanda. Asimismo mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002, Honores Ramírez requiere al juzgador se sirva desestimar la petición de caducidad de la demanda, por cuanto entre la fecha de producido el despido (22 de octubre de 2001) y la interposición de la demanda (27 de noviembre de 2001) han transcurrido 14 días laborables para el Poder Judicial, ya que entre el 12 y el 23 de noviembre los trabajadores del Poder Judicial estuvieron de huelga.

Que, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, la empresa Radio El Sol Promotora Siglo XX S.A., advierte que el artículo 36° del TUO de la LPCL, señala que el cómputo del plazo para interponer una demanda en el proceso laboral, se contabiliza en días naturales, mencionando que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha ratificado en diversos pronunciamientos casatorios el enunciado de los días naturales, haciendo referencia a la Sentencia Casatoria N° 1440-97, la misma que la acompaña como anexo.

Posteriormente, en Audiencia Única, de fecha 12 de agosto de 2002, el A-quo declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, por considerar que si bien el despido ocurrió el 22 de octubre de 2001 y la fecha de presentación de la demanda fue el 27 de noviembre de 2001, sin embargo sin contabilizar los días de suspensión del despacho judicial por la huelga llevada a cabo los días 13 al 23 de noviembre del mismo

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