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El fenómeno de la adquisición de la sucesión hereditaria (parte 1)

vardeApuntes27 de Marzo de 2019

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Recordatorio de la clase anterior...

Cicu, Antonio “Derecho hereditario es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica que sigue a la muerte de una persona física. Desapareciendo con ella un sujeto de relaciones jurídicas, se hace necesario regular su suerte, determinar los efectos que sobre ellas produce el hecho de la muerte” En este concepto encontramos que regula o detalla que se trata de una persona física.

Sucesión significa acción de suceder y, en sentido jurídico, sustitución en la titularidad en los derechos y relaciones que admiten sustitución, o sea, cambio de sujeto e identidad en la relación de derecho.

Es la sucesión “mortis causa” la que recibe el nombre de sucesión por antonomasia. Y la que es la materia de esta parte del curso. Lo que diferencia ésta sucesión de cualquier otra – expresa Cicu- es que en ella hay sucesión de obligaciones y en la posesión.

El patrimonio como concepto de la herencia

Concepto: “Conjunto de derechos susceptibles de estimación pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por su afectación a los fines generales de una persona, o por su afectación a un destinatario especial y que la ley en algunos casos, otorga la consideración de una unidad abstracta de la que forma parte también las obligaciones del titular (Art.- 993 y 994.2 c)

Las diversas formas de sucesión

  • Voluntad del causante o la testamentaria o voluntaria, es conferida por la voluntad del difunto.
  • La legítima o disposiciones de carácter legal imperativo y supletorio, llamada también voluntaria.
  • La sucesión intestada o ab intestato o legítima, se confiere en virtud de la ley

La herencia

Sucesión a titulo universal y particular: la figura del heredero y el legatario. El artículo 934 reza “llamase heredero aquél en quién recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. Llamase legatario aquél en cuyo favor el testador deja cantidad u objetos determinados”

El heredero sucede al difunto en virtud de un título universal, el legatario el que deriva sus intereses en virtud de un título particular. (Art.- 936)

Elementos de la sucesión

  • Que haya un conjunto de bienes y relaciones que pertenecían a una persona física, transmisibles por causa de muerte (cosas, derechos, obligaciones) y que tengan un valor económico apreciable;
  • Que la persona física que encabeza ese conjunto, por su muerte, haya dejado de ser persona (autor de la sucesión, causante, o de cujus o sea is de cujus sucesiones agitur); Cujus, frase latina, aquel de cuya sucesión se trata;
  • Que haya otra persona (o varias) que reemplaza a la fallecida en la titularidad del patrimonio acéfalo (sucesor, causahabiente, heredero);
  • Que el sucesor o heredero esté llamado a suceder al causante, o sea que haya una vocación hereditaria (llamada a la herencia), porque para que exista sucesión no basta que donde esta uno se coloque otro, sino que es necesario que la causa por la que el segundo entra.

UNIDAD II

El fenómeno de adquisición de la sucesión hereditaria (1ra parte)

Objetivos:

  1. Explicar la dinámica del fenómeno sucesorio que se realiza a través de determinados procesos que permiten el logro de una adquisición ordenada de la masa hereditaria

  2. Definir las capacidades jurídicas para poder suceder, así como las causales de indignidad para heredar al causante.

Tema 1: Fases de la adquisición de la herencia

  1. La apertura de la sucesión
  2. La vocación
  3. La delación
  4. La adquisición de la herencia

Vocación: Llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte por voluntad des testador o por la ley (convocación)

Delación: Generalmente se produce al mismo tiempo que la sucesión. Albaladejo “Consiste en la atribución actual de convertirse en heredero mediante la aceptación de la herencia, excluyendo así de ser a los demás herederos”

Genera la facultad de aceptar o repudiar (ius delatinum) este derecho es transmisible.

Adquisición de la herencia: Dentro del proceso sucesorio, su culminación ocurre cuando la adquisición de la herencia:

  • Sistema 1: La persona adquiere la herencia al momento de la delación, automática e inmediatamente, el heredero no está obligado a aceptar la herencia.
  • Sistema 2: La herencia se adquiere hasta la aceptación, entre la delación y la aceptación media un tiempo largo y al aceptarla tiene efecto retroactivo (no hay sucesión, sino sujeto llamado a hacerlo).

Tema 2: La herencia yacente y el problema de su administración (Art.- 1001)

  • Voluntaria: Surge cuando es llamado, es determinado y conocido, y no acepta la herencia (Art.- 1260, 1268 y 1342), se haya en administración provisional o judicial (Art.- 1243 y 1265)
  • Forzosa: Cuando el llamado no está al momento de abrir la herencia, en el caso de una persona que está por nacer, una fundación que tiene que ser creada por voluntad del causante.

Podemos decir que la herencia yacente nace en el ordenamiento jurídico en defensa del futuro heredero, de los acreedores hereditarios y el orden público privado mediante el cual se tolera la ausencia de un titular durante un tiempo determinado, en función de que tal sujeto existirá luego y cubrirá con su titularidad todo el período de la herencia yacente.

  1. Casos de administración de la herencia yacente

  1. Solicitud de los acreedores

Nueve días después de la apertura de la sucesión y el instituido como heredero no la ha aceptado ni rechazado y se concede el plazo de un mes, se declara la herencia yacente y se nombra guardador, si no hubiese albacea ( Art.- 1243)

  1. En caso de que la institución de heredero haya sido confeccionada bajo condición suspensiva

El instituido como sucesor puede solicitar las medidas de conservación necesarias (herencia yacente) (Art.- 1091)

  1. Cuando se instituye como heredero al concebido pero no nacido (Art.- 982)

  1. Institución de heredero a favor de una persona incierta

La persona incierta, pero se espera que exista, prescribe en 30 años

Tema 3: La delación de la herencia

  1. Transmisión de la delación

Se puede transmitir a los llamados a heredar. Nuestra legislación no lo contempla expresamente, se puede deducir del artículo 933.

  1. Derecho de representación establecido por la ley en la sucesión testada

En la sucesión intestada

Es el derecho de representación que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tuviere si viviere o hubiere podido heredar, este derecho de representación es una excepción que impera en el derecho hereditario que plantea que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.

La excepción sería, que ha muerto el hijo del causante, entonces los hijos o nietos del heredero son llamados a suceder, en virtud del derecho de representación.

La Cruz Verdejo, la justifica así: “La ley, sin embargo teniendo en cuenta las consecuencias poco equitativas que nacen de la regla de exclusión del pariente más remoto, a quien tras la desgracia de perder a su padre o madre se ve privado de la herencia a causa de tal pérdida, previene una importante excepción aquella llamada mediante el derecho de representación, en virtud del cual, cuando una persona no llegó a heredar por haber muerto antes que el causante, perdiendo una herencia intestada que habría recaído en él, si viviera, el derecho a esa herencia intestada se confiere a sus descendientes por referencia del lugar y grado de ascendiente”

Sucesión ab intestato (Art.- 1002)

En caso de existir varios descendientes del llamado a heredar, sea porque pudo o no quiso, se van a repartir por estirpe, hablar de heredar por estirpe se refiere al derecho de representación (Art.- 1003). Heredar por cabeza, es aquel que está llamado directamente por la ley.

Este derecho de representación sólo se puede establecer a favor de descendiente y no de ascendiente.

En la sucesión testada

Por lo general, la representación está pensada para la sucesión ab intestato y así parece acogerlo nuestro Código Civil en el artículo V inciso 16 del Título Preliminar que dice:

En las sucesiones intestadas el derecho de representación de los llamados a ella se regirá por la ley bajo la cual se hubiera verificado su apertura”        

Pero hay una excepción, la razón de la misma consiste en que el causante pudo prevenir el supuesto de la premoriencia del instituido heredero o legatario y disponer que le sustituyera otra u otras personas, pero sino lo hizo se puede deducir que no quiso tal sustitución, quedando ineficaz la institución de heredero.

Podemos concluir que, nuestro código permite el derecho de representación de acuerdo al Art.- 939; cabe destacar que la indignidad de los padres no perjudica a los hijos, pero solamente sobre la parte entregada en concepto de herencia. El padre o la madre declarado indigno no tiene la facultad de representación o administración (Art.- 991)

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