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SUCESION HEREDITARIA

alejunior2 de Octubre de 2013

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LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y EL DERECHO DE SUCESIONES

Misión fundamental del ordenamiento sucesorio es la adopción de determinaciones sobre quién y de qué modo va a continuar, en el caso de la muerte de una persona, las situaciones que quedan vacantes.

Todas estas razones justifican que el tratamiento de la sucesión a causa de la muerte se la última parte del Derecho civil, cuando ya se conocen las teorías de los Derechos Reales y Obligaciones así como lo atiente a las relaciones familiares.

Por otra parte, y pase a estas estrechas conexiones. El derecho de sucesiones no puede ser expuesto dentro del derecho de Familia, ni dentro de los Derechos Reales ni el Derecho de Obligaciones, las razones son que pese a su íntima relación en el Derecho de Familia, el de Sucesiones es Derecho patrimonial, y derecho Patrimonial no puesto al servicio de una o unas concretas instituciones familiares.

La Disciplina Constitucional de la Herencia: nuestro Constitución no regula expresamente la institución de la herencia, a diferencia de otras Constituciones sin embargo, cabe anotar que nuestra Constitución sí regula la propiedad privada art. 39. Y que la apropiación privada es una premisa imprescindible de la herencia; sin aquélla, dentro de nuestros esquemas, es apenas concebible ésta. La inescindibilidad de la herencia de la propiedad privada es tan grande que su garantía constitucional ad hoc puede hasta considerarse redundante. Esto dicho, podemos pasar algunas consideraciones sobre el contenido de esa garantía. Siguiendo a López y López, podemos decir que la primera de ellas es que la garantía tiene un significado doble: por un lado la herencia como institución, y por otro la herencia como singular derecho individual. El primer sentido atiende a la necesidad de mantener la existencia de un ámbito de apropiación privada de los bienes (o, lo que es lo mismo, un mecanismo de adquisición de dichos bienes) a través de la sucesión mortis causa. El segundo vendría a significar en un primer aspecto la producción constitucional de los derechos de los particulares de disponer libremente (aunque no total ni ilimitadamente) de sus bienes por medio de negocios jurídicos de carácter mortis causa, y entre ellos, y señaladamente el testamento. Vendría ser la constitucionalizarían de un ámbito de autonomía de voluntad en materia sucesoria. En un segundo aspecto, la protección constitucional se extendería al derecho de adquirir por herencia, bien por disposición de la ley, bien por atribución testamentaria.

LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO

POSICIONES PERSONALES

Causante, heredero y legatario: el fenómeno extraordinariamente complejo en el que puede verse, desde un punto de vista empírico, un apreciable número de sujetos que dan origen a la sucesión, los sucesores a título universal (herederos) o a título particular (legatario), los que tienen derecho a una parte (en sentido lato) de la herencia de manera forzosa (legitimarios) en el supuesto de la sucesión ordenada por la voluntad del causante, los ejecutores testamentarios (albaceas), los que efectúan la división de la herencia (contadores-partidores), los acreedores del causante, los acreedores de los sucesores, etc. Como resulta obvio, no se puede definir todas estas posiciones personales sin el estudio de cuestiones que de momento no debemos adelantar.

Causante de la herencia es aquella persona cuya muerte de origen a la sucesión (el difunto o el de cuis), provocando la necesidad de buscar nueva titularidad a sus relaciones jurídicas, siempre que para éstas no fuera un específico motivo de extinción su muerte. La muerte es, pues, la causa de la sucesión, no que significa que causantes dichos sólo pueden serlo las personas físicas, pues de ellas y sólo de ellas se puede predicar el hecho natural de la muerte. Tal cosa no acaece, evidentemente, con las personas jurídicas, cuya extinción no puede equiparse al fallecimiento: de suyo, la disciplina sucesoria del Código Civil está pensada en exclusiva para las personas físicas, aunque las personas jurídicas puedan estar sometidas a avatares en los que produce la desaparición de una de ellas y la traslación de sus relaciones jurídicas a otra.

Las otras dos figuras fundamentales del fenómeno sucesorio con el heredero y el legatario (causahabientes). Fundamentales en el sentido de los que reciben relaciones jurídicas transmisibles por el causante son únicamente ellos dos. Ahora bien, y se irá viendo a lo largo del estudio del Derecho de sucesiones, esa fundamentalidad no significa la absoluta necesidad de su existencia en todos los casos de sucesión de causa de muerte. Puede existir una sucesión mortis causa con presencia de ambos, herederos y legatarios.

En particular, la posición del heredero: el heredero, indiscutiblemente, protagonista, es la posición fundamental del Derecho de sucesiones. Esta condición eminente califica también de modo decisivo su papel en la dinámica jurídica de la sociedad. De ahí que de según la concepción que se tenga, de una parte, de otra, de la sociedad en cuyo escenario debe moverse depende, nada menos, que el concepto mismo del heredero: su titularidad, su alcance, su contenido.

Ser heredero significa suceder in locum et in ius al causante. Con esta frase no cabe entender, como en algún momento ha sido enseñanza tradicional, que el heredero continuo la personalidad del causante o que adquiere el patrimonio del causante, considerado como una universalidad. Ambas explicaciones no soportan la confrontación con el derecho positivo.

LA HERENCIA

La composición del caudal hereditario: de la herencia cabe hablar tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo. El primero se refiere a la situación subjetiva del sucesor (heredem asse), el segundo al patrimonio del causante transmitido al heredero (heriditas). La terminología del Código Civil es, en este aspecto, imprecisa. Unas veces el texto parece referirse al primero de los mencionados sentidos; el artículo 1105 parece hacerse eco de la distinción, desde el punto en que diferencia “sucesión” de “masa hereditaria”. En cualquier caso, hablar de la herencia en sentido objetivo tiene la utilidad de establecer qué relaciones jurídicas son heredables y cuáles no, para lo que el Código Civil suministra tan sólo una indicación en el artículo 119 al señalarnos “ La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada”.

La herencia como unidad patrimonial: el complejo de relaciones jurídicas que no se extinguen con la muerte de la persona que, en consecuencia, debe ser heredero, ¿tiene una autonomía de conjunto, constituye una unidad que trasciende los singulares elementos que lo componen? ¿Es, pues, una unidad patrimonial? La respuesta a esta pregunta se debe estructurar haciendo caso omiso a viejos prejuicios dogmáticos, y que se resuelve simplemente en determinar si los bienes que componen el caudal hereditario son considerados de manera unitaria a los efectos de concretas normas; y en efecto tal parece que sucede, aunque de manera limitada y transitoria. Sin ánimo de agotar los posibles supuestos, señalaremos como los más importantes los surgidos por las necesidades de mantener cohesionado el patrimonio hereditario hasta que produzca el advenimiento del heredero o herederos, lo que aboca a regular su administración y conservación como un todo; hacer posible el goce comprendido de dicho patrimonio hasta que se produzca su liquidación, cuando haya varios herederos, lo que también fuerza a una consideración unitaria del caudal relicto como objeto general de una comunidad, y que hay que tener también en cuenta a la hora de hacerla cesar mediante la partición; hace efectivo el pasivo hereditario, satisfaciendo las pretensiones de los acreedores del causante y de los legatarios, a cuyas exigencias vienen afectando prioritariamente todos los bienes relictos, que a estos efectos no se integran de manera absoluta en el patrimonio del heredero o herederos.

Del análisis de las normas que regulan estos problemas, y los con ellos conectados, y que se hará en su momento oportuno, se deduce con facilidad que, no siendo la herencia propiamente un patrimonio autónomo, bajo ciertos aspectos y en relación con determinadas finalidades es tratado como unidad; y con esta limitada perspectiva, y sólo con ella, podemos hablar de “unidad patrimonial de la herencia”.

LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

PLANTEAMIENTO GENERAL

Conceptos fundamentales: dentro de la estructura personal del fenómeno sucesorio, carece de sentido: todas las relaciones jurídicas heredables han de ser heredadas, con independencia de cuales fueran los estados o condiciones de estado (determinantes de la capacidad) del de cuis. De éste sólo cabe hacer apreciación de sus capacidades en orden a los concretos vehículos negociables a través de los cuales se articula la denominada sucesión voluntaria, y al estudio de tales manifestaciones de la autonomía privada en materia sucesoria debemos ahora remitirnos. Si tiene, en cambio, sentido hablar de la capacidad para suceder en general: el ordenamiento puede establecer condiciones subjetivas para que la herencia pueda ser adquirida por una determinada persona, decretando que en ausencia de dichas condiciones la persona carece de

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