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Endoso

mardenaisSíntesis9 de Junio de 2014

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EL ENDOSO

Francisco Vicent establece que el endoso “es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante”.

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

1. CONCEPTO

El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.

Endoso significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades.

El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos.

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.

Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.

A. ENDOSO COMO ACTO UNILATERAL TOTAL E INCONDICIONAL.-

Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor.

A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.

El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna.

B. ENDOSO COMO CONSTANCIA EN EL TÍTULO VALOR.-

El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El art. 39 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV) establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante.

2. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ENDOSO

José García-Pita señala que el endoso a pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, requiere de dos sujetos en cuanto al modo de transmitir el título:

ENDOSANTE: el cual tiene que tener capacidad y legitimación; ser poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Además, éste queda obligado personal y solidariamente

ENDOSATARIO: es a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título.

3. NATURALEZA JURÍDICA

Existen diversas teorías que se han formulado para analizar la naturaleza jurídica del endoso. Es por esa razón que se ha llegado a decir que el endoso es una forma de cesión del crédito cambiario.

ENDOSO Y DELEGACIÓN En el endoso se ha querido tomar en cuenta una forma de delegación. José García-Pita señala que “la delegación consiste en una forma de modificación subjetiva de las relaciones obligatorias que se produce cuando un sujeto (Delegado), por invitación o iniciativa de otro (Delegante), que toma a su cargo la eventual consecuencia pasiva de la operación, asume en su propio nombre una obligación frente a un tercer sujeto (Delegatario), a quien de un modo u otro se da a conocer la delegación, bien efectúa una prestación a su favor, recibiéndola el delegatario, como si proviniera del delegante”.

4. CARACTERÍSTICAS

El endoso es la forma de transmisión exclusiva de los títulos valores a la orden. Ulises Montoya señala que es un acto jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Ricardo Beaumont y José Palma añaden que el endoso es una declaración autónoma, típica y formal por la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Blanca Bazán, establece que el endoso tiene tres características: Es incondicional, pues no puede ser sometido a condición alguna. Es integral, ya que no puede ser parcial. El endoso trasmite todos los derechos que constan en el título, por lo que no puede hacerse una transmisión parcial de esos derechos. Es irrevocable, puesto que una vez firmado y entregado el título al endosatario, no puede ser retractado.

5. REQUISITOS Y CONTENIDO

Manuel Broseta y Fernando Martínez establecen entre los requisitos y el contenido del endoso a los siguientes: Nombre del Endosatario Es la persona a quien se le trasmite el título sea cual fuere la calidad de la transmisión. Al no señalar el nombre del endosatario, la ley presume que el endoso es al portador y en propiedad. Tipo de Endoso Debe anotarse el tipo de endoso para precisar el alcance de sus efectos, así como los derechos del endosatario, puesto que si no se menciona de qué clase de endoso se trata, se establece la presunción de que se transmite en propiedad. Lugar del Endoso Debe mencionarse el lugar donde se endosa el documento; si no se hace así, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante.

6. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO CONTINUIDAD DEL ENDOSO

Mariano Peláez señala que conforme a lo que dispone el artículo 35º. 1 de la Nueva Ley de Títulos Valores, el endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición, modo o cualquier otra estipulación se consideran no puestos, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 131º de la mencionada Ley,

respecto a la continuidad del endoso señala que éste consiste en el medio idóneo de transmitir el título a la orden. Es su ley de circulación (artículo 45º) y es lo que da titularidad activa y pasiva.

CAPÍTULO II:

7. CLASIFICACIÓN:

En el art. 43 del DLTV, se distingue distintos tipos de endosos: endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración; endosos en garantía.

Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el DLTV prevé distintos efectos para cada uno de ellos. Se analizarán en párrafos siguientes.

A. ENDOSO EN PROPIEDAD

El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos.

Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la entrega.

El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento.

A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título.

El art. 37 del DLTV establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante.

Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38 prevé:

“Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.”

El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975.

B. ENDOSO EN PROCURACIÓN

El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”

De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.

Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración.

El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.

No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.

El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del

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