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EL ENDOSO

romarioerazocord6 de Octubre de 2013

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I. DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

1. El ENDOSO

Artículo 34.- El endoso

34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del endosatario;

b) Clase del endoso;

c) Fecha del endoso; y

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.

34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.

34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.

1.1 CONCEPTO

Ulises Montoya sostiene: El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosario y que presupone la existencia de un titulo a la orden, ya creado o circulante. En virtud de la clausula a la orden, el girado debe pagar la suma cambiaria, no al tomador o emitente como tal, sino a su orden, esto es, al tomador o la persona que el coloque en su lugar.

Es el acto unilateral y formal por el cual se efectúa la transferencia de un título a la orden, mediante una anotación que debe constar en el reverso del título o en hoja adherida el por parte de su titular o tenedor legitimo (endosante) a favor de otro (endosatario), con los requisitos que la ley establece.

Beaumont Callirgos opina: El endoso es una institución jurídica cuya evolución ha facilitado enormemente la transmisión de los títulos valores a la orden. Su desarrollo se dio sobre la base de la protección del tercero adquiriente de buena fe, que el ordenamiento jurídico entiende que debe ser amparado, no como un mero cesionario de unos derechos, sino como el adquiriente de un bien mueble, con el fin de proteger la circulación del título valor con una rapidez y seguridad que la simple cesión del derecho no puede otorgar. La adquisición de buena fe del título, cumplidas las formalidades que se han de recoger en el, va a significar para el tercero poseedor de buena fe, la tutela propia del adquiriente de las cosas muebles, de modo tal que obtiene un derecho sobre el documento, aun en el caso de adquisición de una persona que no sea el verdadero titular.

En el endoso intervienen, en rigor, dos personas: una, denominada endosante que es la persona que transfiere el título, que se desprende del mismo y quien lo adquiere, quien recibe la titularidad, quien es colocado en lugar del endosante que es el endosatario.

1.2 CARACTERISTICAS

 CARTULAR, porque es literal, aparece en el reverso de la hoja.

 UNILATERAL, porque quien endosa lo hace por sí mismo, por decisión personal.

 ABSTRACTO, porque no se menciona la causa por la que se endosa, el titulo valor.

1.3 EL ENDOSO DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS

a) Nombre del endosatario; es la persona a cuyo favor se transfiere el título por parte de su tenedor legítimo, constituyéndose así en el nuevo titular del documento.

b) Clase del endoso; en la indicación de cualquiera de las clases de endosos, previstos por la ley: propiedad, procuración, garantía, fideicomiso.

c) Fecha del endoso; el día que se realiza.

d) Nombre, documento oficial de identidad y firma del endosante. Es la persona que transfiere el título. El nombre del endosante es un requisito formal, que debe constar en el endoso, pero el requisito de la firma del endosante es esencial para la existencia del acto del endoso.

Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.

Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.

En un primer momento el endoso sólo confería al endosatario facultades de representación del tomador de la letra, más adelante, por exigencias de orden práctico, se consideró al representante no sólo investido de un derecho persona, sino también autónomo. El endoso, como todos los derechos propios de los títulos valores, reviste el carácter de acto formal, que debe sujetarse a determinados requisitos.

1.4 FORMALIDAD DEL ENDOSO

El endoso para que tenga validez, debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a esta siguiendo la formalidad establecida por ley, teniendo cuidado de que la firma del último endosante coincida en el título y en la hoja adherida para que esta pueda adquirir efectos cambiarios, de lo contrario no tendrá validez.

El endoso de los títulos valores a la orden no está limitado por la ley y pueden ser endosados cuantas veces sea posible.

2. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO

Artículo 35.- Incondicionalidad del endoso

35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 131.

35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.

Ulises Montoya sostiene: De lo expresado en el artículo se desprende que si en titulo se menciona una condición vinculada al endoso, este no se invalida; simplemente esta puesta inútilmente. Cuando se habla de condición debe condicionarse tanto la condición propiamente dicha, como plazo y el modo.

Se establece la salvedad en cuanto a la mención de modalidad (el caso que contempla el segundo párrafo del art. 131), que permite establecer un plazo para la aceptación de la letra de cambio.

En cambio el endoso parcial no surte efecto jurídico, la ley señala que se tiene por no hecho. Esta es una consecuencia de que el documento constituye una unidad invisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de este como documento y sus sucesivas transferencias se realizan únicamente mediante traspaso del documento. Por ello, no pueden transmitirse parcialmente los derechos inherentes al título.

No siempre fue acogido el principio enunciado en la legislación cambiaria , que en alguna época acepto la validez del endoso parcial, reputando extinguida la parte no transmitida.

El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, debe ser puro y simple. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo para su presentación a la aceptación de la letra de cambio. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. El documento constituye una unidad indivisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de éste como documento.

Beaumont Callirgos sostiene: El endoso es una declaración que no debe sujetarse ni a plazo o condición alguna, debe ser pura y simple. En tal sentido, si se pone alguna condición, no se anula la declaración cambiaria, sino que la condición se considera como no escrita.

La incondicionalidad del título debe ser entendido como la incompatibilidad con toda condición que altere su vigencia plena y su eventual revocación al cumplimiento de las prestaciones originarias establecidas, por cuanto la relación cartular es inmutable, caracterizado por su certeza y seguridad jurídica garantizando la circulación del derecho incorporado en el titulo valor, cumpliendo con las exigencias del mercado.

3. EL ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR

Artículo 36.- Endoso en blanco y al portador

36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.

36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Montoya Manfredi sostiene: Por lo general, el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es decir, dejándolo en blanco, según se ha visto .

La inclusión del endoso en blanco como una de las formas del endoso suscito controversias en la doctrina. Pero ha acabado por

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