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Estatuto De Roma

katitamix11 de Septiembre de 2013

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INTRODUCCIÓN

La Corte Penal Internacional es un organismo internacional creado para combatir la impunidad en el mundo y sobre todo cuando los estados se niegan a juzgar graves delitos que denigran a la humanidad. Con el desarrollo del concepto de los derechos humanos los la soberanía territorial esta siendo sustituida por la soberanía de los derechos humanos; por cuanto los conceptos reducidos de la competencia territorial ya no es una barrera para no perseguir un delito. En ese sentido el Estatuto de la Corte Penal Internacional es la voluntad de los estados que confluyen en la persecución mundial respecto de un determinado tipo de delitos, sin importar donde se cometió el acto.

La Corte Penal Internacional tuvo como antecedente el Tribunal Internacional de Nuremberg creada en 1945. Posteriormente apareció la idea precursora de un Tribunal Penal Internacional como parte de la Convención para la Sanción y Prevención del Crimen de Genocidio (artículo VI) (1948). A partir de 1950 se fue gestando un Proyecto de Estatuto así como un Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad; lamentablemente la Guerra Fría estanco el debate sobre el Tribunal Penal Internacional hasta 1989.

Las iniciativas fueron retomados a raíz de los conflictos de Irak, Yugoslavia y Haití, así como el Tribunal Ad Hoc de Sierra Leona y Timor Oriental. El impulso final para el establecimiento de una Corte Penal Internacional fue la creación de un Tribunal Ad Hoc para la Ex Yugoslavia y para Ruanda en 1993 y 1994 respectivamente, dejando en evidencia la imposibilidad de que sociedad en transición pudieran administrar justicia por su propios medios. Junto a estos hechos, las Naciones Unidas organizaron reuniones preparatorias con el fin de convocar a una Conferencia tendiente a la creación de este nuevo Tribunal. Esta conferencia de Plenipotenciarios se llevo a cabo en la ciudad de Roma entre junio y julio de 1998, donde participaron representantes de estados, de organismos internacionales y de organizaciones de la sociedad civil, adoptando el 17 de julio el Estatuto de la Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones.[1]

Finalmente el Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 y entro en vigor el 01 de julio del 2002. El Perú suscribió el Estatuto de la Corte el 7 de diciembre del 2000, ratificado por el Congreso de la República el 10 de noviembre del 2001.

COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La competencia de la Corte Penal Internacional ha definido su intervención respecto de aquellos crímenes mas graves con trascendencia para la comunidad internacional (artículo 5 del Estatuto). Esta definición corresponde a una posición política de los estados partes que es un gran avance y que posteriormente a medida que avanza el trabajo de la Corte pueden ir incorporando otros delitos. El terrorismo y el narcotráfico, están en la lista de espera; por cuanto al inicio se encontraban en el diseño del Estatuto y la Corte, sin embargo luego fueron excluidos.

En consecuencia los bienes jurídicos amparados por el Derecho Penal Internacional serán aquellos de mayor trascendencia para la sociedad internacional y no es que los demás bienes dejan de estar amparados, sino que lo están por otros instrumentos internacionales no criminalizados o a su vez lo están por el derecho penal interno y que no requiere ser perseguido por el Derecho Penal Internacional.

Por otro lado la Corte Penal actúa en forma complementaria o subsidiaria a la actividad procesal de los estados (artículo 1 del Estatuto de Roma), lo que genera que la Corte no tenga competencia sobre delitos abocados por la jurisdicción interna de un país. Esta afirmación si bien es cierta, pero tiene algunas excepciones, por cuanto el Fiscal y la Sala pueden estar vigilantes ante procesos falsos o que no cumplan con estándares de respeto al debido proceso y otros derechos fundamentales como también de aquellos procesos que tengan por objetivo proteger la impunidad. En estos casos el Fiscal y la Corte pueden solicitar las explicaciones que requieran (artículo 17 del Estatuto).

Debe admitirse una falta de voluntad de persecución penal cuando un determinado estado incorpora un procedimiento sólo aparente, para sustraer a la persona interesada de la persecución penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera independiente o imparcial. La jurisdicción nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con base en su colapso total o esencial, no consigue hacer comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba necesarios.[2]

En esta orientación, el artículo 20 numeral 3 del Estatuto de Roma establece que la Corte tiene potestad de iniciar un nuevo proceso contra una persona, a pesar de haber sido procesada por un estado por los mismos hechos: Cuando el estado tenga el propósito de sustraer al delito de la competencia internacional y cuando el proceso no haya cumplido con los estándares de independencia e imparcialidad. La cosa juzgada no aplica para los dos casos.

Cabe destacar que los Estados Parte tienen la obligación de incorporar el contenido del Estatuto en su ordenamiento interno. En este sentido, lo más importante que se puede destacar son los dos principales lineamientos de la Corte como (i) el principio de complementariedad en los crímenes de su competencia, y (ii) el principio de cooperación, consistente en la implementación de mecanismo internos para cumplir con esta labor, así como la derogación de cualquier disposición legislativa que pueda constituirse en una traba al ejercicio de las funciones de la Corte.[3]

En consecuencia la complementariedad y subsidiariedad tendrá efecto cuando las investigaciones a los autores del delitos sean correctamente investigados en un proceso serio.

Finalmente de acuerdo al artículo 11.1 del Estatuto, la Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto en consecuencia para el Perú, la Corte asume jurisdicción sólo de los crímenes ( no juzgados por el Perú, no olvidemos que su competencia es subsidiaria) a partir de julio del 2002. Queda entendido que los crímenes cometidos durante las dos décadas, 1980 al 2000, nunca tendrán competencia en la Corte Penal Internacional, no por voluntad del sistema internacional sino por un tema de competencia y de retroactividad penal. En ese sentido confiamos que el Poder Judicial Peruano pueda asumir su rol sancionador de estos graves crímenes.

EL ESTATUTO DE ROMA EN LA AGENDA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Dos temas deben ser vistos por el Congreso de la República, el primero la adecuación normativa de los delitos típicos del Estatuto de Roma al Código Penal Peruano. El segundo aspecto es la norma sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

Respecto del primer tema, los crímenes competenciales de la Corte Penal Internacional están determinados en el artículo 5 del Estatuto y resumidamente podemos señalar como hace la Comisión Andina de Juristas[4]:

• Genocidio (art. 6) matanza, lesión grave a la integridad física o mental o demás conductas cometidas con la intención de destruir total o parcial totalmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

• Crímenes de Lesa Humanidad (articulo 7) asesinato, exterminio, tortura y demás actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la una población civil.

• Crímenes de Guerra (artículo 8): violaciones graves a los 4 convenios de Ginebra de 1949 o a su dos Protocolos Adicionales de 1977 en el contexto de conflictos armados internacionales o no internacionales. Cabe destacar que los estados parte podrán hacer, por una sola vez una reserva a la competencia de la CPI sobre estos crímenes durante 7 años a partir de la entrada en vigor del Estatuto.

• Crimen de Agresión (artículo 5): El antecedente de este tipo es el crimen contra la paz pero en el proceso de negociación del Estatuto, no se pudo llegar a un acuerdo sobre su contenido. Por lo tanto, la CPI tendrá competencia sobre este crimen una vez sea tipificada por la Asamblea de Estados parte que se debe realizar 7 años después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Puesto que la Corte entro en funcionamiento en julio del 2002, esta reunión se llevará a cabo en el 2009.

El Estatuto de Roma es un documento vinculante para el Estado peruano, en consecuencia se debe adecuar la legislación penal peruana a los preceptos contenidos en el Estatuto de Roma, sin embargo hasta la fecha no existe la voluntad de realizar dicha adecuación. La Comisión reformadora del Código Penal Peruano aún no pone en agenda del Congreso de la República estas adecuaciones normativas del Estatuto o tal vez el Congreso de la República tampoco tiene como tema prioritario.

Por ejemplo la desaparición forzada en el Estatuto de Roma tiene la siguiente descripción típica (artículo 7, inciso 2i):

Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

El Código Penal Peruano, en su artículo 320:

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada,

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