FASE PROBATORIA
jpadilla66611 de Septiembre de 2014
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INDICE
FASE PROBATORIA 2
1. EL DERECHO PROBATORIO. 2
2. TIPOS DE PRUEBA. 4
1. NECESIDAD DE LA PRUEBA 4
2. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS. 4
3. ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA 5
4. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA 5
5. PUBLICIDAD DE LA PRUEBA 5
6. INMEDIACIÓN DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA 6
3. CARGA DE LA PRUEBA 7
4. OBJETO DE LA PRUEBA 8
1. HECHOS CONFESADOS 9
2. HECHOS NOTORIOS 10
3. HECHOS PRESUMIDOS 10
4. HECHOS IRRELEVANTES 11
5. HECHOS IMPOSIBLES 11
6. PRUEBA DEL DERECHO 12
7. DERECHO EXTRANJERO 12
8. DERECHO CONSUETUDINARIO 13
5. PROCEDIMIENTO PROBATORIO 13
1. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 14
2. ADMISIÓN 14
3. PREPARACIÓN 15
4. EJECUCIÓN 16
6. BIBLIOGRAFÍA 19
FASE PROBATORIA
1. El derecho probatorio.
Antes de dar una noción del derecho probatorio hay que aportar varias ideas en relación a su objeto de estudio, la prueba. Ésta última es un elemento esencial para el proceso. El derecho probatorio es la disciplina que estudio las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso. La palabra prueba se utiliza para designar los medios de prueba, es decir:
“(#) los instrumentos con los que se pretende lograr el cercionamiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Así se habla de “ofrecer pruebas”, de la “prueba confesional”, de la “prueba testimonial”, etcétera.”1
También se utiliza la palabra para referirse a la actividad tendiente a lograr el cercionamiento, independientemente de que éste se logre o no. En este caso la palabra prueba hacer referencia a la actividad probatoria. Por último, la palabra prueba hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. Alcalá y Zamora dice:
“(#) la prueba es la obtención del cercionamiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.”2
En sentido amplio sin embargo, la prueba comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin de obtener dicho cercionamiento, independientemente de que éste se obtenga o no.3
A) El Sistema probatorio tasado es aquel en que el juzgador determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece. A este sistema se la crítica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de
1 OVALLE FAVELA, José; ob. cit.; p. 107.
2 ALCALÁ Y ZAMORA, Niceto y Ricardo Levene; Derecho Procesal Penal; ob. cit.; p. 20
3 Véase; OVALLE FAVELA; José; ob. cit.; p. 107.
las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que no comparte pues es factible que le convenza más la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.
B) El segundo sistema el de la libre apreciación, consiste en que se deja al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.
C) El tercero, es el sistema del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza más por la forma que por el fondo, en razón de que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron, tal es el caso de los jurados de conciencia.
A esto hay que adicionar, la palabra derecho, para obtener la idea de “derecho probatorio”. En este caso, la palabra derecho se está utilizando en un sentido de conjunto de normas jurídicas de naturaleza positiva, que van a tener como razón de existencia un objeto específico de estudio, ya sea independiente o dependiente de otro objeto de conocimiento más amplio.
Con los precedentes se está en condiciones de afirmar que el derecho probatorio es aquella rama del derecho procesal en general, que tiene por objeto el estudio de las diversas normas que regula y estudia la institución jurídico procesal denominada “prueba”, tanto en su producción, fijación, características, modalidades, ofrecimiento, admisión y desahogo, dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional.
La denominación de “derecho probatorio” ha sido interpretada como una ciencia de la prueba, sin embargo, es necesario afirmar, que más que una ciencia, es un parte de la teoría del proceso y del derecho procesal, ya sea que se desee ver a la prueba desde un aspecto científico o desde su existencia como figura jurídica positiva del proceso en general.
2. Tipos de prueba.
Los medios de prueba reconocidos y regulados expresamente por el Código de Procedimientos Civiles de Tabasco son los siguientes:
I.- Confesión;
II.- Declaración de las partes;
III.- Documentos públicos y privados;
IV.- Dictámenes periciales;
V.- Inspección judicial;
VI.- Testimonios;
VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o video, cualquier otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología; y
VIII.- Informes de autoridades.
1. Necesidad de la prueba
Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez . Esta necesidad de prueba tiene no sólo un fundamento jurídico, sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado
2. Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.
El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento privado o personal que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado y porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso .
3. Adquisición de la prueba
Según éste principio la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que tiene que tomársele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó los medios de prueba o de la parte contraria . “Una vez practicada la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte que la proporcionó.
4. Contradicción de la prueba
La parte contra quien se propone una prueba debe de “gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar ”. Este principio no es sino una manifestación específica del principio de contradicción que debe regir en general toda la actividad procesal (supra 1.3).
5. Publicidad de la prueba
El proceso debe desarrollarse de tal manera que sea posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión judicial, particularmente lo que se refiere a la valoración de las prueba . Por regla las pruebas se deben practicar en audiencia pública, salvo que se trate de juicios de divorcio, nulidad de matrimonio o de algún otro en que, a juicio del tribunal, convenga que la audiencia sea privada (art 307, Código de Procedimientos Civiles de Tabasco).
“ARTÍCULO 307.- Celebración de la audiencia.
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados.
Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Primero deberán recibirse las pruebas ofrecidas por la parte actora y en seguida las de la demandada”.
6. Inmediación del juez en la producción de la prueba
El juez debe ser quien dirija de manera personal, sin mediación de nadie, la producción de la prueba, si la prueba está encaminada a lograr el cercionamiento del juzgador, nada más lógico que sea éste quien dirija la producción (art 126, Código de Procedimientos Civiles de Tabasco).
ARTÍCULO 126.- Requisitos de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales deberán expresar: el tribunal que las dicte, el lugar y la fecha; la motivación y fundamentación legal, con la mayor brevedad, así como la determinación judicial; serán firmadas por el Juez o los magistrados que las pronuncien y serán autorizadas, en todo caso, por el secretario de acuerdos.
Los decretos podrán dictarse sin expresar la motivación, cuando por su contenido no sea indispensable.
Este principio, sin embargo, no tiene una aplicación real en la práctica del proceso civil mexicano, ya que por regla las audiencias de pruebas son dirigidas por los secretarios de acuerdos , sin que las presencie o conduzca
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