Fallo Iztcovich
elbordo12310 de Septiembre de 2013
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Declara la invalidez constitucional del articulo 19 de la ley 24.463 que establece la apelabilidad de las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fallo
I. 349. XXXIX.
R.O.
Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Suprema Corte:
Contra la sentencia de los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por mayoría, confirmaron la de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de la titular de estas actuaciones tendientes a que reajuste su haber previsional, dedujo la demandada apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
Examinando las quejas que la integran, observo, en principio, que su contenido resulta similar al de otras apelaciones que reiteradamente articuló la ANSeS para agraviarse de fallos en que se debatían cuestiones análogas a las discutidas en el sub lite, y que V.E. no consideró aptas para modificarlos circunstancia que obsta a la viabilidad de ellas.
En efecto, respecto de la forma como debe fijarse el haber inicial y su movilidad según las etapas posteriores; su contenido económico y a los intereses establecidos, tales agravios no ponen en evidencia algún gravamen que pueda modificar las pautas que el Tribunal sentara sobre dichos temas en los precedentes a los que se remitió el sentenciador, y, el relacionado con la postergación —para la etapa de ejecución de sentencia— de tratamiento de las defensas a que se refieren los arts. 16 y 17 de la citada ley 24.463, ya fue examinado y desechado, entre otros, en Fallos: 325:98.
A mayor abundamiento, considero necesario señalar a V.E. que el proceder de la ANSeS que explicité, corrobora la objeción esgrimida por la titular de estas actuaciones a fs. 96, tendiente a demostrar que la posibilidad que brinda el art. 19 de la ley 24.463, al habilitar un recurso ordinario contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, devino, en definitiva, al ser utilizado en forma habitual e irrazonable por los representantes de aquélla, en un grave perjuicio para los beneficiarios.
En efecto, pues si bien dicho remedio procesal fue sancionado a fin de que el organismo previsional viese facilitada su tarea de fiscalización y administración del régimen, con el transcurso del tiempo y por la circunstancia que señalé en el párrafo anterior, se transformó en un "sistema" para postergar el momento en que los interesados pudieran lograr los beneficios que le fueron reconocidos judicialmente, como así también, en una manifiesta sobrecarga para el Tribunal, es decir, que el mencionado medio procesal no se adecua a los fines de restablecer la solidaridad en el régimen, cuya realización procuró la ley que lo contiene.
Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2005
Es Copia Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que al contestar los agravios esgrimidos por la ANSeS a fs. 89/90, la actora pide que se rechace in limine el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24.463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales que cita (fs. 93/98), objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al señor Procurador General.
3°) Que la interesada sostiene que la ley 24.463 instituyó un sistema de vallas para impedir que los jubilados, cuyos requerimientos son de naturaleza alimentaria, tengan un acceso efectivo y rápido a la justicia, pues les impone la necesidad de aguardar los resultados de la apelación ordinaria ante esta Corte después de haber agotado el procedimiento administrativo y debatido en dos instancias judiciales.
4°) Que la actora afirma que ello vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, porque la norma que impugna diferencia indebidamente a los peticionarios o beneficiarios del sistema previsional de los restantes ciudadanos, que no se ven sometidos a esta dilación para el reconocimiento de sus derechos. Entiende también que se los desalienta económicamente, pues al añadirse etapas al trámite de su reclamo se cercena en mayor grado su crédito, ya que han perdido también la gratuidad del proceso por aplicación del art. 21 de la ley citada.
5°) Que las circunstancias expuestas imponen el examen de la validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi diez años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).
6°) Que según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Se tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar los aspectos procesales de la norma, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.
7°) Que en el estricto marco del art. 19 de la ley citada y según los antecedentes parlamentarios que precedieron a su sanción, puede advertirse la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de reparto y también el hecho de que la tercera instancia ordinaria tuvo en miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que deciden cuestiones de importancia para el patrimonio estatal, particularmente por la repercusión que tienen para los asuntos análogos (Fallos: 323:566).
8°) Que no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el art. 19 en cuestión ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común.
9°) Que además la experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis, pues en una significativa mayoría de los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual ha implicado —por el tiempo necesario para la tramitación y resolución— una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores.
10) Que si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado mediante el recurso en cuestión, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible.
Al respecto, cabe destacar que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104, considerando 11).
11) Que en ese orden de ideas, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.
12) Que, por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso extraordinario, en tanto que el propósito de contribuir a la previsibilidad de los requerimientos financieros del sistema de prestaciones se ha visto contemplado por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y modalidades,
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