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IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2013  •  Tesis  •  11.053 Palabras (45 Páginas)  •  365 Visitas

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2. IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS

La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas.

Según el Decreto reglamentario 1977 de 1989, se trata de una disposición expedida con base en la atribución que le confiere al Gobierno el artículo 120, numeral 11 de la antigua Constitución Nacional, norma que impone al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos.

Como la propia Constitución no establece excepción ni limitación alguna, debe entenderse que la facultad es para todo tipo de ingreso público, sea del orden nacional, departamental o municipal. La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el ejercicio de estas facultades en sentencias del 22 de junio de 1982 y 29 de septiembre de 1988 señalando que el Gobierno Nacional puede establecer reglamentariamente la "forma y condiciones" de administración y disposición de los recursos asignados, para asegurar que estos se recauden y administren, como lo debe hacer con todas las rentas y caudales públicos. El contenido del Decreto 1977 de 1989 se ajusta a la facultad reglamentaria implícita que tiene el Gobierno conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Carta, hoy numeral 11 del artículo 189.

En el impuesto de loterías foráneas el sujeto activo es en principio el departamento. El inciso 2° del artículo 164 del Código de Régimen Político Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, faculta a las Asambleas Departamentales para establecer el impuesto. Sin embargo, la Ley 133 de 1936, compilada parcialmente en el Decreto extraordinario 1222 de 1986, señalaba que los departamentos o municipios que actualmente estén cobrando el 10% de que trata el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, podrán seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las asambleas en el lapso comprendido entre la sanción de la presente ley y la expedición de las ordenanzas que se dicten en desarrollo de ella" (subrayo).

Por lo tanto, el requisito para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el gravamen es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la Asamblea Departamental. En el caso de Bogotá, por el Concejo Distrital.

El sujeto pasivo es la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija un procedimiento para efectos de la liquidación del gravamen, creando una carga tributaria para el agente o distribuidor de las loterías, quien deberá cancelar directamente el impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la lotería de origen, para que esta última le abone en cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de la venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes de loterías de otros departamentos. Las asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es el valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.

Finalmente, el impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si bien el Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la reglamentación de este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la presentación del procedimiento a seguir, determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y diseño de los formatos a emplear para la unificación del gravamen en el país.

3. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996.

Las exportaciones de estos productos están excluidas del impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. También son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. Los distribuidores que cambien el destino de los productos sin informar por escrito al productor o al importador son los únicos responsables del impuesto.

El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país; o para publicidad, promoción, donación o comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otroEstado.

En cuanto a la base gravable los productores fijan a los expendedores al detal, para cada capital de departamento donde tengan sus fábricas, el precio de venta de las cervezas, sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al consumo y el precio de venta al detallista.

Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se conforma por el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. Los empaques y envases no forman parte de la base gravable. Los impuestos pagados por productos extranjeros no pueden ser inferiores al promedio de los nacionales.

En cuanto a la tarifa, cervezas y sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el 2° Y 3er nivel de atención en salud. Este valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15 días calendario siguientes alvencimiento de cada período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996 indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor, importador o prestatario del servicio.

El período gravable es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras autorizadas, dentro de

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