Jurídica la base jurídica de la Accesion
Enviado por Athlon0021 • 9 de Septiembre de 2014 • Tutorial • 4.175 Palabras (17 Páginas) • 301 Visitas
INTRODUCCIÓN
En siguiente investigación científica, de tipo documental se expondrá de una manera clara y sencilla la accesión, su fundamento jurídico, sus tipos y condiciones que deben existir para que la misma se produzca. Es de suma importancia el estudio de este tema para el completo desarrollo de la materia Derecho Civil Bienes y para el futuro desenvolvimiento como estudiantes de derecho así como también en un futuro como abogados.
En el desarrollo de la materia hemos analizado, los bienes y a su vez que estos bienes pueden ser bienes muebles y bienes inmuebles, el derecho de la propiedad, sus limitaciones entre otros temas, es por esto que desde que nace el vinculo de la propiedad el propietario hace suyo todo lo que puede producir una cosa.
Pero que pasa con aquellas cosas que se incorporan de manera artificial o natural, será que el mismo puede hacer uso y disfrute de su suelo, siembras, plantaciones, excavaciones o simplemente sacar de ellas todos los productos posibles o existirán mecanismos establecidos en la ley para regularlo. Todas estas interrogantes se irán aclarando con la elaboración de la siguiente investigación.
ACCESIÓN
El diccionario de la Real Academia Española define accesión como el modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.
Entonces podemos afirmar que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación, o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en la ley.
FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL
La mayoría de los autores justifica la accesión con el acierto de que lo accesorio sigue a lo principal. Cuando se reúnen las condiciones de la accesión propia indica que la misma supone concurrencia de las siguientes condiciones:
1) La existencia de, al menos, dos cosas.
2) La unión o incorporación de esas cosas.
3) La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica de principal.
Cuando se reúnen las condiciones aquí interés de que las cosas se mantengan unidas o incorporadas porque en esa forma prestan una utilidad mayor o la que prestarían aisladamente y porque su separación significaría pérdida de riqueza toda vez que, por hipótesis, no podría lograrse sin perjuicio al menos para una de ellas.
LA ACCESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
Existen dos formas de accesión:
1) La accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa (PROPIA): se da cuando una cosa se une a la otra, considerada como una verdadera accesión y se denomina accesión propia.
2) La accesión respecto del producto de la cosa (IMPROPIA): Se refiere a los frutos derivados de una cosa determinada por el código como accesión respecto del producto de la cosa; se denomina accesión impropia.
TIPOS DE ACCESIÓN: La Accesión Discreta, Por Producción O Impropia y Accesión Continua, Por Unión O Propia.
La Accesión Discreta, Por Producción O Impropia, que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
Accesión Continua, Por Unión O Propia, que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable.
ACCESIÓN PROPIA:
Se conoce también con el nombre de accesión por unión o continúa. Es definida como la verdadera accesión, ya que atribuye al objeto principal del titular la propiedad de la cosa que se incorpora o une. Por consiguiente, implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable o indivisible.
Al hablar de una verdadera accesión, debemos tener presente la existencia de una unión o incorporación de un modo natural y por obra de la naturaleza. Al ser éstos los supuestos, no existiría la obligación de pagar nada a cambio o de indemnizar los daños causados por esa unión o incorporación.
La accesión propia, si bien no asegura plenamente que las cosas permanezcan unidas o incorporadas, tiende a mantener esa unión o incorporación puesto que atribuye a una misma persona la propiedad de las cosas unidas o incorporadas (es de esperar que en la mayoría de los casos ese dueño único opte por aprovecharse de la mayor utilidad de prestar las cosas unidas o incorporadas y por evitar la pérdida de riquezas que para él significaría separarlas).
ACCESIÓN IMPROPIA
Se denomina también como accesión pro producción. Consiste en que la propiedad tiene el titular de un bien principal, se extiende a los elementos, de esta nacen o se producen. Así es el caso. Que los frutos de la cosa pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Por supuesto el propietario, al hacer suyos los frutos, no hace más que ejercer su derecho de dominio, en que está incluido el goce.
De acuerdo al legislador, los frutos de la cosa pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. En este sentido, el propietario al hacer suyos los frutos, no hace más que ejercer su derecho de dominio, en el que está incluido el goce.
En este sentido, existen los frutos naturales, aquellos que provienen directamente de la naturaleza de la cosa o por la intervención más o menos de la industria del hombre, como por ejemplo: los granos, los productos de las minas, canteras y los frutos civiles, es el rendimiento que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero.
ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Accesión de bienes inmuebles: En nuestra legislación la accesión con respecto a los bienes inmuebles se agrupan en:
1) Accesión natural
2) Accesión artificial.
Accesión Natural: Cuando nos referimos a la accesión natural en bienes inmuebles implica que una cosa inmueble corporal si una incorpora en calidad de accesión de modo inseparable y por la obra de la naturaleza, a otra cosa u otras cosas, que no pertenecen al propietario de la cosa principal. Los únicos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados en nuestro derecho son cuatro en virtud de las aguas:
Es el caso típico:
• Aluvión.
• Avulsión.
• Mutación de Cauce.
• Formación de Isla.
Aluvión: de la accesión natural en bienes inmuebles y lo proveemos en los siguientes términos: “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fondos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión y pertenecen a los propietarios de estos fondos”. Artículo 561 CC.
Observamos en la citada norma la existencia de ciertas condiciones para que esta clase de accesión proceda como son:
a) Uno o más fondos que colidan con un río o arroyo en el buen entendido de que no se distingue entre río navegable y no navegable.
b) Las agregaciones o incrementos del fondo que se formen en sucesiva e imperceptiblemente en las orillas
c) Que esas agregaciones o incrementos sean efectos natural de las aguas.
Condiciones Que Deben Ser Concurrentes:
Como consecuencia de los mencionados supuestos o condiciones las agregaciones o incrementos son propiedad de los propietarios de los fondos correspondientes en forma instantánea. Si él no es navegable o flotable los propietarios no podrán impedir al uso del publico el paso para la navegación y el manejo de objetos flotantes.
Por otra parte, el terreno aluvional no forma un nuevo fondo sino que pasa a considerarse parte del terreno primitivo así que dicho terreno quedará sometido a todos los gravámenes que pesaban sobre el terreno primitivo y el arrendatario de este tiene derecho a gozar de aquel.
Nuestro Código Civil Regula Dos Cosas Semejantes Al Aluvión:
a) El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta sin que el dueño de la otra ribera pueda reclamar el terreno perdido. Es el carácter “Insensible” del retiro de las aguas lo que asemeja este caso del aluvión y lo diferencia de la mutación del cauce.
Este derecho no proceso respecto a los terrenos abandonados por el mar, los cuales pasan a pertenecer al dominio privado de la nación.
Avulsión: Es una forma de accesión consagrada en el artículo 564 del Código Civil, donde se plantea el supuesto que un río arranque por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, arrojándolo a un fundo inferior o bien sobre la ribera opuesta.
Supone Una Hipótesis Difícilmente Realizable:
a) Que un río por fuerza súbita, o sea, por acción violenta y transitoria, arranque una parte de un fondo ribereño y lo arroje hacia un fondo interior o situado en la ribera opuesta, el cual se agrega por yuxtaposición o por superposición.
b) Que la parte desprendida sea considerable y conocida, es decir, reconocible.
Dados estos supuestos, el propietario
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