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LA CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

katsunosukiTesis14 de Agosto de 2013

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LA CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Fernando Velásquez V.

Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín, Colombia)

Revista de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 50, año 1993, Lima, p. 283 – 310

I. INTRODUCCIÓN

[p. 283] Con miras a rendir homenaje a quien fuera un maestro de juventudes e hiciera notables

aportes al derecho penal peruano, bien vale la pena hacer algunas consideraciones atinentes al

desarrollo de la categoría de la culpabilidad o responsabilidad penal, y al principio nulla poena

sitie culpa o postulado de culpabilidad del cual aquella es una derivación1. Estos dos conceptos

se diferencian también de la culpabilidad en sentido procesal, entendida como la resultante de

la presencia de todos los requisitos del hecho punible y de la prueba del mismo siguiendo un

debido proceso legal2. Ello es bueno precisarlo, pues la locución "culpabilidad" se usa de

manera equívoca no sólo en el derecho penal moderno, sino por parte de disciplinas

metajurídicas como la teología, la filosofía, [p. 284] la ética, la antropología, la literatura, la

psicología, la psiquiatría, etc.3, generando no poca confusión y desorden.

Ahora bien, las dificultades anteriores no terminan con la confusión terminológica existente

pues, al mismo tiempo, se libra una aguda e interminable polémica sobre el concepto de

culpabilidad contribuyendo a ampliar la crisis que lo afecta a él y al derecho penal en general.

Sin embargo, los cuestionamientos en este ámbito poco o nada se reflejan al exponer otras

nociones tan caras a la dogmática penal como, por ejemplo, la "peligrosidad" mantenida con

una sorprendente acriticidad cuando se expone el fundamento de las medidas de seguridad, se

desarrolla la teoría del bien jurídico, o se trata la moderna concepción de la imputación objetiva;

sin duda, ello es coherente con los cometidos políticos perseguidos por algunas posturas, más

interesadas en la legitimación del sistema penal que en emprender su censura, como debe

hacerlo todo pensamiento científico progresista al servicio del hombre y el quehacer colectivo.

Por ello, muchos de los detractores del principio de culpabilidad -que tantas garantías y

desarrollos ha brindado-, a renglón seguido, adoptan ideas como la indicada siguiendo la

secuencia de una calculada estafa de etiquetas, como si no fuera obvio que la crítica debe

empezar por conceptos que sólo han aportado a la historia del derecho penal arbitrariedad e

inseguridad jurídica.

Así las cosas, se expone, en primer lugar, el concepto de culpabilidad precisando cómo ha

evolucionado hasta el presente; y, luego se aborda la polémica sobre el principio de

culpabilidad partiendo del enfoque tradicional y sus críticas hasta llegar a las posturas

abolicionistas del mismo. Para terminar se intenta hacer un balance, formulando algunas

conclusiones.

II. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD

En primer lugar, deben abordarse los desarrollos de la categoría dogmática del hecho punible.

A. Orígenes. Si se tiene en cuenta que el Derecho de los pueblos más antiguos de la

Humanidad se basaba en el castigo por la sola producción del resultado dañoso

(responsabilidad sin culpa), y que la culpabilidad se fue acuñando a través de los [285]

1 Cfr. MUÑOZ CONDE, "El Principio de Culpabilidad" en /// Jornadas, pág. 221.

2 WELZEL, El Nuevo Sistema, pág. 81: NAUCKE, Strafrecht, págs. 236 y 243.

3 Al respecto, ACHENBACH, Historische, pág. 1; según él. en el ámbito penal se emplea la palabra

"culpabilidad", de diversas maneras: general-individual; abstracta-concreta; estricta (en la teoría del delito) y amplia

(acepción procesal); por el hecho concreto; por el carácter, de tendencia crónica; por la conducción de la vida;

formal y material; etc. Por su parte, propone distinguir entre la idea de culpabilidad, culpabilidad como medida o

graduación de la pena y culpabilidad como fundamento de la pena (cfr. pág. 3); esta triple diferencia se ha impuesto

en la dogmática alemana. Cfr. LENCKNER, en SCHÖNKE/SCHRÖDER, Strafgesetzbuch, pág. 172.

siglos4 hasta llegar a los modernos derechos penales, en los cuales rige el principio de

culpabilidad con amplitud (responsabilidad por la culpa), se entiende por qué solo en el siglo

XIX se acuña como tal la categoría examinada aunque sus rafees se encuentran en la ciencia

penal italiana de la Baja Edad Media y en la doctrina del Derecho Común de los siglos XVI y

XVIII, elaborado a partir de aquel5. En efecto, fue PUFFENDORF, quien vivió en el siglo XVII, el

primero en denominar a la acción libre que se reputa como perteneciente al autor en la cual se

funda la responsabilidad como imputatio, a partir de lo cual FEUERBACH (1799) pudo entender

dicho concepto como el "fundamento subjetivo de la punibilidad"6 y los discípulos de Hegel, a

mediados del siglo XIX, asumir que todo el sistema del Derecho Penal descansa en la

"imputación subjetiva" aunque sin aludir a la culpabilidad como una categoría sistemática7.

No obstante, más allá de las concepciones de la culpabilidad del derecho natural y hegeliana,

fue el positivismo normativista el que introdujo con precisión la categoría de la culpabilidad en

la sistemática jurídico-penal; ello fue posible gracias a las elaboraciones de Adolf MERKEL,

alumno de JHERING, quien utilizó expresamente la locución denominándola a veces como

"imputabilidad"8 y concibiéndola dentro de su construcción como presupuesto del injusto. A su

turno, JHERING9, criticando a aquel, postuló un concepto de culpabilidad acuñado desde el

ángulo del derecho civil distinto, en todo caso, del injusto a partir de lo cual la dogmática

posterior pudo distinguir en el delito entre una parte puramente objetiva (el injusto) y otra

subjetiva (la culpabilidad).

[286] Finalmente, KARL BINDING sería el primer expositor en utilizar el concepto de

culpabilidad dentro de un sistema penal cerrado; suyas son las siguientes palabras: "la

culpabilidad del sujeto que actúa es necesaria en todo crimen: dolo e imprudencia son -como

se demostrará más adelante- los dos conceptos accesorios en los cuales se descompone el

concepto de culpabilidad"10.

B. La concepción psicológica. Un desarrollo posterior, sin embargo, sufrió el concepto

examinado bajo los auspicios del Positivismo naturalista gracias a los trabajos de von BURI y

LISZT con posterioridad a 186311, correspondiendo al primero distinguir entre relación de

causalidad y relación de voluntad (1866 y 1873) sentando las bases para el primer concepto

psicológico de culpabilidad en sentido estricto12, aunque sin hacer una exposición desde la

perspectiva de un sistema jurídico cerrado; esta tarea, la emprendió el segundo de los

mencionados quien concibió el delito como una acción seguida de diversos atributos: acción

antijurídica y culpable conminada con una pena13. Para VON LISZT, la imputabilidad era

distinta de la culpabilidad, entendiendo la primera como la "capacidad jurídico penal de

acción" constituida por la "suma de capacidades elementales del sujeto"14; y, la segunda como

4 Bien recuerda JIMÉNEZ DE ASUA, Tratado. V, pág. 102: "no se crea que la evolución, desde la burda

responsabilidad material a la culpabilidad, se hizo rápidamente. Muchos siglos han sido necesarios para

lograrla y todavía no está el ciclo terminado".

5 JESCHECK, Tratado, pág. 577.

6 Así, en Tratado, pág. 99, afirmaba: "la relación de un hecho punible (objetivo) (como efecto) con una

determinada voluntad de autor contraria a la ley penal (como causa de la misma) se llama imputación y el estado

(exterior e interior) de una persona, en virtud de la cual puede imputársele un hecho, imputabilidad. La

imputación determina la culpabilidad (lo culpable) como fundamento subjetivo general de la punibilidad".

7 ACHENBACH, Historische, cit. pág. 20.

8 MERKEL, "Zur Lehre von der Grundeintheilungen..." en Kriminalistische Abhandlungen, pág. 45 y ss.,

esp. 50 y 51.

9 JHERING, Das Schuldmoment, pág. 6.

10 BINDING, Die Normen (la. ed.), 1872, I, pág. 107.

11 No es, por ende, exacta la afirmación de ZAFFARONI, Tratado. TV, pág. 14, en el sentido de que la

concepción psicológica "predominó en todo el siglo pasado con excepción de los autores hegelianos" porque,

entre otras cosas, equivaldría a desconocerel influjo de las corrientes iusnaturalistas. Cfr. ACHENBACH,

Historische, pág. 37 y ss.

12 Las referencias en ACHENBACH, Historische, págs. 37 y 38.

13 LISZT, Das deutsche Reichstrafrecht, págs. 64 y 66. No obstante, la noción de éste autor sufrió diversas

modificaciones aunque sin abandonar su fundamentación original.

los "presupuestos subjetivos junto a los cuales tienen existencia las consecuencias del delito",

siendo dolo e imprudencia sus dos especies no obstante reconocer que ambas tenían una

naturaleza distinta y era imposible reunirías en un concepto superior

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