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EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

OmairaMaciasQTarea23 de Septiembre de 2018

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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

CENTRO REGIONAL DE VERAGUAS

DIRECCION DE INVESTIGACIÓN  Y POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CON

ESPECIALIZACION EN DERECHO PENAL

BASES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL

FACILITADOR:

DR. CARLOS ENRIQUE MUÑOZ POPE

"EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD"

POR:

OMAIRA DEL CARMEN MACÍAS QUEZADA

CEDULA 3-706-419

LUNES, 5 DE ENERO DE 2,009.


INTRODUCCIÓN

        Uno de los principios de mayor relevancia para el derecho penal, lo es el principio de culpabilidad, considerado principio superior, conocido bajo el aforismo “nulla poena sine culpa”, si bien, este principio no aparece definido taxativamente en una norma material, ello no implica su inexistencia, él se desprende de la interpretación que se haga de las normas de derecho.

El principio de culpabilidad ha relegado la responsabilidad objetiva, puesto que en atención a él ninguna persona puede responder penalmente por actos ejecutados por otros, ni puede responder más allá de lo que su culpabilidad ha alcanzado, en ese sentido actúa como límite del poder punitivo del Estado.

        En el desarrollo del trabajo que presento, me ocupé de establecer a groso modo la opinión de varios autores, tanto de derecho patrio, como del español y del  argentino, así como mis consideraciones personales sobre los subtemas que consideré desarrollar. Brevemente establecí que se entiende por el principio de culpabilidad, cuál es su fundamento, sus funciones, las consecuencias que genera, su relación con el fundamento de la pena, la regulación constitucional al respecto y además realicé una ligera exposición de la principal crítica que se le hace a éste principio. Espero cumplir con los requisitos exigidos por el profesor de cátedra.

  1. QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:

        

El principio de culpabilidad es un principio de  orden fundamental que delimita el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y supone la determinación de la imputación subjetiva, sobre la base de que el hecho le corresponde al autor y que no hay imputación por meros resultados.

Este principio es considerado por la doctrina como un principio superior del derecho penal, precisamente por ese límite que le impone al poder punitivo del Estado. Diversos autores se han referido al tema y han establecido sus conceptos sobre este principio.

JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA, indica que:  “el principio de culpabilidad, expresa un ideario del ordenamiento jurídico penal, asumido en el devenir  cultural de la comunidad, para no aplicar penas sin culpabilidad y contiene a la vez una exigencia ético-política dirigida al Legislador penal para que no cree y a los demás órganos de justicia, para que no apliquen penas criminales sin estricto fundamento en la culpabilidad real del sujeto y tampoco penas superiores al grado o medida de la culpabilidad por el hecho deducida y comprobada en cada proceso”[1]

Así ZAFFARONI, indica que el principio de culpabilidad encierra la exclusión de la imputación de un resultado, por la simple causación de éste y la prohibición del ejercicio del poder punitivo, cuando no es exigible otra conducta –principio de exigibilidad-, es decir, que el principio de culpabilidad para éste autor, presupone la autodeterminación de la voluntad.[2]

Sobre el particular el Doctor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ POPE, señala que: “lo que el principio de culpabilidad reclama, es el rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia de que el delito se cometa o dolosa o al menos por imprudencia, es decir, o a propósito o por inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados vinculados casualmente a la conducta del sujeto, pero ni eran previsibles, ni evitables”.[3]

        Por lo antes expuesto podemos establecer que el principio de culpabilidad, principio superior del derecho penal, obliga al Estado en su potestad punitiva a castigar al autor de un hecho, por sus actos, específicamente por lo que con su actuar, ya sea doloso o culposo causó, no por el resultado que puede darse de ese hecho, sobre el cual no tenía la capacidad de producir o evitar.

        Así entonces, una persona que le cause a otro una lesión dolosa con arma blanca, solo será responsable por ese hecho, mas no va a responder en materia penal, por el hecho de que el lesionado estando recibiendo atención médica producto de la lesión causada, muera a consecuencia de una bomba que destruyó el Hospital. El que causó la lesión no será penalmente responsable de la muerte de éste otro a la luz de éste principio, independientemente de que si no lo hubiera lesionado, el sujeto no hubiera acudido al Hospital el día en que estallo la bomba y por ende, no hubiera muerto.

        El principio de culpabilidad representa, como hemos señalado, un límite mínimo que el Estado debe respetar si es que pretende legitimar su intervención y la aplicación del instrumento Estatal mas poderoso que es la pena.

        Con base a éstas consideraciones tenemos claro, el carácter personal de la pena y la protección del principio de dignidad humana, que encierra el principio de culpabilidad.

  1. FUNDAMENTO Y FUNCIONES DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:
  1. Fundamento:

        

        El principio de culpabilidad tiene su fundamento esencial en la dignidad de la persona humana, cuyo respeto impide a que un hombre sea tratado como medio o instrumento para alcanzar otros fines distintos a los planteados por el mismo.  Por lo que éste principio excluye, la aplicación de penas crueles, infamantes y desproporcionadas.

        Sobre el particular FERNANDEZ CARRSQUILLA sostiene que la culpabilidad, como principio del derecho penal, como categoría del delito y de la aplicación y medición judicial de la pena, es preservar los principios de dignidad humana y de proporcionalidad.[4]

        

        Hay quienes encuentran el fundamento de este principio en la consagración de un Estado de Derecho que lo inspira y legitima, como deducción jurídico-constitucional del mismo, la cual estaría dividida en dos elementos: primero, que no haya pena sin culpabilidad y segundo, que no haya una pena que exceda la medida de la culpabilidad.

  1. Funciones:

        El principio de culpabilidad cumple con una función político criminal y dogmática, que son imprescindibles para el derecho penal. Desde el punto de vista político criminal, le permite al Estado optar por un determinado tipo de configuración del derecho penal, desarrollando leyes que van a orientar un derecho penal del acto, sobre un derecho penal del autor.         Desde el dogmático, fundamenta la responsabilidad penal y la tarea de fijar los límites de la pena. La pena la fundamenta en tres principios básicos; el de personalidad de la pena, responsabilidad por el hecho propio y el principio de responsabilidad subjetiva.

        Con relación a las funciones de éste principio, la Doctora VIRGINIA ARANGO DURLING, indica que el principio de de culpabilidad aspira a cumplir una función de singular trascendencia y señala que éste principio  presenta lo siguiente: “La personalidad de la pena, impide el castigo o reproche por la mera responsabilidad del sujeto y rechaza la culpabilidad en base al derecho penal de autor.  Exige un vínculo subjetivo para imputar penalmente la conducta o el resultado lesivo, que se centra en la simple causación del daño en los delitos de lesión o la certeza de una posición de garante, en la omisión de evitar el resultado; la exigencia de imputación subjetiva que reclama la existencia de  un nexo con la subjetividad de la persona y la necesaria verificación de la imputabilidad del sujeto y la ausencia de causas de justificación.”[5]

        En este sentido la pena tiene un carácter personal, es decir, debe imponerse solamente a quien la merece, impide que se castigue a alguien por un hecho ajeno  y en cuanto a la responsabilidad por hecho propio, solo pueden castigare esas conductas que de una u otra forma han lesionado determinados bienes jurídicos, se sanciona las acciones y finalmente, con relación a la responsabilidad subjetiva, permite legitimar la aplicación de la pena, siempre que el resultado  se corresponda con la intención o el propósito perseguido por el agente, o en el caso de los delitos de índole culposos, según la infracción del deber objetivo de cuidado y no de existir causas de exculpación.

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