La Culpabilidad
will593 de Junio de 2013
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05-04-2013
LA CULPABILIDAD
LA CULPA:
La culpa, es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.
ELEMENTOS DE LA CULPA:
A. La voluntariedad de la acción u omisión:
Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal Venezolano, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario". Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes.
B. La voluntariedad del hecho:
La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.
C. Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa.
CLASIFICACIÓN DE LA CULPA:
1. Culpa Mediata e inmediata:
Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata"; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada.
El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzó voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque está más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.
2. Culpa derivada de hecho ilícito:
Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.
3. Culpa Consciente y Culpa Inconsciente:
La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación.
4. Culpa Lata, Leve y Levísima:
Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prevé.
CARACTERES. LA CULPA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:
No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, por una parte, del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.
El examen de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro Código Penal revela que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa:
Imprudencia:
El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.
Negligencia:
La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.
Impericia:
No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.
Inobservancia de reglamentos:
La palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.
Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.
Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.
CRITERIO DE PREVISIBILIDAD:
Los delitos culposos configurados por el Código Penal Venezolano se componen del elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente culposos, consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, que en algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en forma alternativa
La noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la evaluación de las consecuencias de la actuación propia.
EL DOLO:
Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
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