Principio De Culpabilidad (Sentencia)
Brenda_Gen19 de Junio de 2014
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SENT 727 5 JUNIO 2012 ppio culpabilidad
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 04-2973
El 4 de noviembre de 2004, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, actuando para la época, en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO, y los abogados Félix Peña Ramos, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Linda Caralí Goitía Gracia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando en su carácter de abogados pertenecientes a la Defensoría del Pueblo, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988.
El 30 de noviembre de 2004, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Sucre, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto, en su carácter de autos, se dio por notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2004, y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 9 de diciembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo reasignada posteriormente la ponencia al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, para emitir un pronunciamiento respecto la medida cautelar solicitada.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, expidió el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2005, la abogada Verónica Cuervo Soto, ya identificada, consignó constancia de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados realizada en el Diario Últimas Noticias del 10 de mayo de 2005.
El 8 de noviembre de 2005, esta Sala mediante decisión n.° 3.416, acordó parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, suspendió “(…) la vigencia de las normas contenidas en los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988; pero en el entendido de que sólo alcanza a las aludidas previsiones que establecen penas de arresto y las que otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se suspende la vigencia del artículo 52 del mencionado Código de Policía, toda vez que se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa que contemplaba la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997”.
Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2005, la abogada Verónica Cuervo Soto, ya identificada, se dio por notificada del fallo n.° 3146/2005 y solicitó “(…) la remisión del fallo al Consejo Legislativo del Estado Sucre, a la Gobernación del Estado Sucre y a la Policía del Estado Sucre”.
Mediante diligencia del 12 de julio de 2006, la abogada Eneida Fernandes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.059, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, dejó sin efectos la diligencia presentada el 4 de julio de2006, donde solicitaba la expedición del cartel por haber sido previamente expedido este y consignó Oficio n.° G-04-00791-2004 donde se faculta a dicha ciudadana para representar los intereses de la Defensoría del Pueblo en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
Mediante diligencias del 21 de noviembre de 2006, 25 de enero de 2007, 1 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007, 5 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, la abogada Yixci Bezada Sabino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.032, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés procesal de la Defensoría.
Mediante escrito consignado el 24 de abril de 2008, la abogada Eira María Torrés Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto del 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la convocatoria para el acto oral y público para el día jueves 16 de abril de 2009.
El 16 de abril de 2009, los abogados María Luisa de Paz Rivas, Ángel Rafael Bastardo, Nora Valdivia Beltrán, Rosa Mercedes Sánchez y Zulay Arcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 61.671, 77.554, 13.061, 95.923 y 71.387, respectivamente, en su condición de abogados de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito de pruebas.
En la misma fecha, se celebró el acto oral y público, en el cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, y de la no comparecencia del representante del Consejo Legislativo del Estado Sucre, del representante de la Procuraduría General del Estado Sucre y del representante del Ministerio Público.
Mediante auto del 3 de junio de 2009, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2011, la abogada Lucila Castellanos Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 145.484, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los artículos denunciados del Código de Policía del Estado Sucre, vulneran el derecho fundamental a la libertad personal “(…) lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos (…)”.
Que asimismo, denuncian la violación al derecho al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.
Que los artículos 11 en sus numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen la posibilidad para las autoridades administrativas de dictar decisiones firmes de privación de libertad produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, lo cual vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) los artículos 11 en sus numerales 2 y 3, el artículo 15 en su numeral 6; y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia
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