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LA PRUEBA


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2014  •  2.656 Palabras (11 Páginas)  •  199 Visitas

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TEMA 12. DE LOS INTERDICTOS

TEMA 12

LOS INTERDICTOS. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. INTERDICTOS POSESORIOS. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. CONCEPTO DE INTERDICTOS. NATURALEZA JURIDICA. INTERDICTO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE PROCEDE. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO. INTERDICTO DE DESPOJO. PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO. LEGITIMADOS ACTIVOS. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE DESPOJO. DIFERENCIA ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. INTERDICTO DE LA POSESION HEREDITARIA. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. INTERDICTOS DE OBRE VIEJA O DAÑO TEMIDO. REQUISITOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Y LOS INTERDICTOS POSESORIOS.

CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS

A.- INTERDICTOS POSESORIOS

· INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)

· INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)

B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS

· INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)

· INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)

CONCEPTO DE INTERDICTO

Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:

NATURALEZA JURÍDICA

En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque

Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.

En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.

En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

INTERDICTO DE AMPARO

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