LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCION MEXICANA
LGGR311 de Marzo de 2014
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Los derechos sociales en la Constitución mexicana*
Margarita Beatriz Luna Ramos**
EL CONCEPTO “DERECHOS SOCIALES”, tan cotidiano y de profundo arraigo en diversos sectores de nuestra sociedad, ha sido utilizado como emblema por personas y grupos, así como por asociaciones tanto civiles como políticas. Para llegar a definir el concepto “derechos sociales” resulta necesario abordar el contenido y alcance de términos como derechos humanos; garantías individuales, garantías sociales; intereses difusos, normas programáticas y derechos políticos; así como el de diversos aspectos que coadyuven a precisarlo. La determinación del concepto “derechos sociales” permite vislum- brar que el contenido social de nuestra Norma Fundamental no se limi- ta a las llamadas “garantías sociales”, sino que su acepción es más amplia, lo que nos llevaría a visualizar el verdadero alcance y significado de los
* Texto que sirvió de base a la ponencia presentada en el Coloquio sobre Derechos Sociales que se llevó a cabo del 25 al 28 de octubre de 2005, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en coordinación con el Senado de la República. ** Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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derechos sociales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, debemos señalar que el concepto de derechos sociales no se encuentra plenamente definido en la teoría jurídica. Ello obedece, entre otras cosas, a que el tema ha sido abordado por personas de muy diversas formaciones jurídicas e ideológicas, quienes vienen sustentando ideas tan disímbolas que, incluso, pueden estimarse con- tradictorias. Consciente de esa problemática o dificultad, trataremos de exponer criterios que de alguna manera coadyuven a la precisión del concepto; y, sobre todo, hacerlo de tal forma que resulte concordante con la norma- tividad positiva del Derecho mexicano y específicamente de la estable- cida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe quedar claro que el concepto “social” que se atribuye a un determinado tipo de derechos no debe entenderse en el sentido de que la sociedad resulte titular de derechos, es decir, que la sociedad sea titu- lar de derechos subjetivos que pueda hacer valer en contra de personas específicamente determinadas o determinables y, de una manera espe- cial, del Estado en su integridad o de los órganos u organismos me- diante los cuales éste ejerce las atribuciones que le son propias. Lo anterior, porque toda norma jurídica cuenta con distintos ámbitos de validez: personal, especial y temporal, entre los que, de momento, sólo haremos referencia al ámbito personal de validez. El ámbito personal supone la existencia de personas tanto físicas como morales a quienes la norma se dirige y que, en consecuencia, pueden contar con ciertos derechos o las afectadas por ciertas obligaciones. En otros tér- minos, únicamente las personas pueden ser titulares de derechos y obliga- ciones, en la inteligencia de que la sociedad no se encuentra jurídicamente reconocida como una persona moral que pueda actuar jurídicamente y ha- cer valer derechos, incluso, mediante el ejercicio del derecho de acción. El concepto de lo social entonces, no tiene una acepción jurídica en sentido estricto ya que pertenece más bien al objeto de otras ciencias como la sociología. Es verdad que el Derecho puede entrar en relación con ciencias a las que se les puede estimar como sus auxiliares, entre ellas, la sociolo- gía, lo que de hecho acontece y acarrea como consecuencia que a ciertas
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personas sean otorgados determinados derechos en atención a razones fundamentalmente sociales, lo que significa que algunas personas que se encuentran en determinada ubicación social pueden ser titulares de algu- nos derechos conceptuados como sociales, sin que ello implique que la sociedad, como ente abstracto, sea titular de tales derechos. Simplemente en vía de ejemplo, podemos señalar los múltiples ca- sos en que un sindicato ha intervenido en procedimientos jurisdiccio- nales. No nos parece extraño que un sindicato promueva juicio de amparo en defensa de los derechos de sus agremiados, haciendo valer sus co- rrespondientes intereses jurídicos; pero nunca hemos visto que la socie- dad en general, ni siquiera la clase trabajadora, como ente abstracto, promueva un juicio de amparo dado que no es un ente titular de dere- chos ni, menos, de garantías individuales. Lo anterior nos lleva a concluir que el término “sociales” atribuido a ciertos “derechos” debe entenderse como un adjetivo que califica al sustantivo. Lo social en la ciencia del Derecho hace suponer que existen ciertas normas que van dirigidas a las personas por el solo hecho de serlo y otras que se dirigen a tales personas por el hecho o la circunstancia de su ubicación en la sociedad. Ya hemos señalado que existe una gran dificultad en la precisión del concepto que nos ocupa, pues en algunas ocasiones puede resultar coincidente o no con algunos otros conceptos jurídicos. Es necesario, pues, tratar de precisar el contenido de diversas figuras para establecer sus similitudes y diferencias y poder, así, definir a los derechos sociales y, específicamente, a las llamadas garantías sociales que la Constitución establece. Debemos aludir, entonces, a términos como: Derechos Humanos, Garantías Individuales, Garantías Sociales, Intereses Difusos, Normas Programáticas y Derechos Políticos. ¿Qué entendemos por derechos humanos? Los derechos humanos son producto de concepciones iusnaturalistas que parten del supuesto de que el hombre, por el solo hecho de serlo, cuenta con ciertos derechos anteriores al Derecho positivo y para algu- nos, incluso, superiores y predominantes respecto de éste. Se trata de derechos inherentes a la persona y que son todos aquellos necesarios
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para la supervivencia, el desarrollo físico e intelectual y la convivencia con otros seres humanos y otros entes jurídicos. En cambio, el iuspositivismo niega la preexistencia de derechos y sostiene que es el orden jurídico establecido por el Estado el único con capacidad de otorgar derechos. Dicha corriente sostiene que el Derecho positivo es el creador de los derechos de que goza la persona sin que se reconozca la existencia de un orden jurídico anterior o natural y sin que, por ello, pueda hablarse de algo previo y superior al Derecho positivo. La discusión filosófica sobre el particular ha sido y es inagotable y, en diferentes épocas, ha predominado una u otra teoría. Aun colocándonos en los supuestos de la teoría positivista, no pode- mos negar que el propio Derecho positivo ha establecido algunos derechos que, para la teoría contraria, tienen el carácter de naturales. Así, mediante preceptos constitucionales, normas de Derecho internacional y algún otro tipo de disposiciones, se han establecido, por ejemplo, los derechos a la vida, a la libertad, a la propiedad, etc. Se ha dicho, por ejemplo, que las garantías individuales no son otra cosa que el reconocimiento o positivización de ciertos derechos huma- nos. Si se acepta el concepto iusnaturalista de derecho humano, no existe inconveniente, ni siquiera para que el iuspositivismo establezca me- diante procedimientos jurídicos, ciertos derechos que tienen validez precisamente por formar parte del Derecho positivo, aunque no nece- sariamente por las circunstancias de que algunos los consideran inhe- rentes a la naturaleza humana, incluso, puede sostenerse que existen garantías coincidentes con derechos humanos, aunque no necesaria- mente en todas las garantías habrá de darse esa coincidencia. Y ¿qué entendemos por garantías individuales? La garantía individual, según ha sido analizado por la doctrina mexicana, consiste en un derecho subjetivo público que supone la re- lación jurídica entre el gobernado (acreedor) y el Estado (deudor u obligado). Así, el concepto de derecho humano puede estimarse más amplio que el de garantía individual en tanto que esta última sólo tiene eficacia entre el Estado y el gobernado, mientras que el derecho humano puede tenerla frente a personas o instituciones diferentes. Por ejemplo, el niño puede tener derechos frente al Estado (garantías
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individuales) pero también frente a sus padres, educadores, etc., a esta diferencia fundamental entre derecho humano y garantía individual obedece el que esta última cuente con un medio específico de tutela o protección que es el juicio de amparo, que no necesariamente opera en la defensa de la totalidad de los derechos humanos en todas las condiciones o circunstancias. Si la Constitución Mexicana denomina como garantías indivi- duales lo que en realidad son derechos de los gobernados frente al Estado y, en los artículos 103 y 107, establece que su medio de tutela es el amparo, válidamente puede concluirse en el sentido de que todo aquello en que el amparo no opera, no tiene carácter de garantía indi- vidual en sentido estricto. Esto no implica que no exista algún derecho o situación jurídica que pueda hacerse efectiva dentro del propio sistema jurídico por otros medios o, al menos, exista la obligación de procurar la prevalencia del Derecho, aunque por razones accidentales, meras eventualidades, no sea factible lograr en su integridad los fines que el orden jurídico persi- gue a través de una normatividad específica. Así, llegamos a otro concepto que es el de norma programática que eventualmente
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