La Quiebra
jjhostos17 de Mayo de 2013
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La quiebra
Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas".
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
• 1. CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.
• 2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.
• 3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.
CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.
• Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.
• Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:
Art.916 C.Co.:
• 1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.
• 2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
• 3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.
• 4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Art. 917 C.Co.:
• 1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
• 2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
• 3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
• 4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
• 5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
• 6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
• Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:
• 1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.
• 2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.
• 3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.
NOCIÓN
El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.
Código Civil:
Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".
Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".
TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA
respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.
Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.
DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR
Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DEL DEUDOR
En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:
• 1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
• 2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la
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