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La Teoria De La Norma Del Derecho Internacional Privado Su Estructura Y Sus Clases

juanjose199122 de Octubre de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL

DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

EZEQUIEL ZAMORA

UNELLEZ

Profesor: Bachilleres:

Abg. Antonio Franco Teraza Maria

CI.-19.161.087

Polanco Ana

CI.-17.595.071

San Fernando, Octubre de 2013

INDICE

INTRODUCCIÓN

TEORÍA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO…………………………………………………………………..

04

ESTRUCTURA DE LA NORMA………………………………………… 05

LOS FACTORES DE CONEXIÓN……………………………………… 05

PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN CON LA NORMA INDIRECTA………………………………………………………………..

09

CLASIFICACIONES DE LAS NORMAS INDIRECTAS……………… 15

FUNCIÓN DE LA NORMA INDIRECTA……………………………….. 17

ESTRUCTURA DE LA NORMA INDIRECTA…………………………. 18

CONCLUSIÓN……………………………………………………………. 20

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………… 21

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación permitirá la obtención de nuevos conocimientos teóricos en materia de la norma del derecho internacional privado, definido como el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tienen por objeto determinar las normas jurídicas en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretenden regir una situación jurídica concreta. Las aspiraciones de los hombres por conocer otros países, las necesidades del comercio internacional entre otros factores han provocado un acercamiento y una intercomunicación cada vez más grande tanto cuantitativa como cualitativa entre personas físicas y colectivas pertenecientes a sistemas jurídicos diferentes.

Es decir, que Jurídicamente este hecho adquiere una importancia capital en el sentido de que una relación jurídica, un acto o un hecho jurídico, podrá estar vinculado con varios ordenamientos jurídicos a la vez.

Cabe destacar, que la normativa del derecho internacional privado tiene por objeto fortalecer las relaciones jurídicas, cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver conflictos. 

TEORÍA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.

Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del DIPr se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.

El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. Ustedes ya saben cuál es la estructura del derecho en general, todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho). Todas las normas tienen la misma estructura.

ESTRUCTURA DE LA NORMA

La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada. Por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material, la cual es siempre dispositiva

La estructura de la norma de Derecho Internacional Privado no difiere de la norma material, o sea, en ella hallamos los dos elementos estructurales de toda norma: a) el supuesto de hecho; y b) la consecuencia jurídica. Sin embargo, la norma indirecta presenta las siguientes particularidades:

El supuesto de hecho se plantea siempre el elemento extranjero; siempre y cuando se encuentre conectado simultáneamente a varios sistemas legales.

La consecuencia jurídica es formal y atributiva de competencia

LOS FACTORES DE CONEXIÓN

Son todos aquellos elementos o circunstancias relativos a las personas a los bienes los actos que la norma de DlP considera el medio técnico idóneo para determinar la ley aplicable ante un supuesto de hecho de derecho internacional privado. De esta definición lo verdaderamente importante y es que son los medios técnicos idóneos para determinar la ley aplicable. No me digan en un examen es la tecnología más adecuada. Estamos haciendo referencia a elementos a circunstancias que hacen que exista ese conflicto de ley, y pueden ser a personas (nacionalidad, domicilio) de los bienes (donde se encuentran)de los actos (la formas, obligaciones de esos actos) normalmente se refieren a personas y el DIP considera la forma más adecuada para determinar entre las leyes en conflicto cual es la ley que debo aplicar, sin factor de conexión yo no tendría DlP, los factores de conexión no existen en otras normas y sin él no tendría DIP.

En Venezuela desde que entra en vigencia la LDIP de 1999 se modifica el principal factor de conexión que existía en el país, antes era la nacionalidad pero hoy en día eso se modifico y ¿cuál es? Es el domicilio y además entendido bajo la forma que está en la LDIP en el Art. 11 que es donde se reside habitualmente, sin embargo en materia civil o mercantil domicilio es el lugar donde tengo mis negocios e intereses, hubo mucha resistencia al cambio diciendo que no era posible. Y si llego a la conclusión que existen dos concepciones de domicilio, en casos internos se aplica el del código civil y en casos de derecho internacional privado el del Art. 11.

Cuando una persona tiene doble nacionalidad o multinacionalidad, tenía un serio problema para ver qué ley prevalece y para evitar este problema se creó el domicilio entendido según el Art. 11 que es el lugar donde resida habitualmente y esto es un criterio sostenido a nivel mundial de que el principal factor de conexión es el domicilio. ¿Con fundamento a que Venezuela pudo hacer ese cambio del facto de conexión? El hecho de que Venezuela cambio la nacionalidad por el domicilio es que cada país determinara de acuerdo a su condición cual será su factor de conexión basándose en el Art. 7 del Código de Bustamante de que cada país determinara su factor de conexión.

La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama factor de conexión.

Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho domiciliario para la sucesión, la ubicación del bien mueble o inmueble para regir los derechos con él relacionado o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato, este factor de conexión será, respectivamente, el domicilio, la ubicación del bien mueble o inmueble y el principio de la autonomía de la voluntad. Está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad. En este último supuesto el factor de conexión será la nacionalidad o el domicilio.

En cuanto al domicilio debe destacarse de la evolución del mismo respecto de la situación de la mujer en virtud de la reforma que se le hace a nuestro código civil.

Artículos Ley de Derecho Internacional Privado

Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio,

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