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Las Normas de Derecho Internacional Privado Distintas clasificaciones

Marcelo Andres GigenaApuntes3 de Abril de 2020

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Las Normas de Derecho Internacional Privado Distintas clasificaciones

Hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que ha incluido numerosas disposiciones de Derecho Internacional Privado en el Título iv de su Libro Sexto; no existía en la organización normativa argentina, como, en gran parte de los círculos jurídicos de nuestro entorno, una Ley Especial que regule, al menos, un sector sustancial de las cuestiones jusprivatistas internacionales y los problemas del tráfico jurídico externo. A pesar de ello, el procedimiento de codificación de las normas de Derecho Internacional Privado no puede considerarse exhaustivo. En general, las distintas cuestiones, materias que conforman el contenido del Derecho Internacional Privado se insertan en cuerpos legales diversos y, en ocasiones, de distinto rango legal, lo cual suscita serios problemas, y dificulta su reconocimiento y aplicación por quienes no se encuentran familiarizados con los principios y cuestiones propias del Derecho Internacional Privado. Es por ello que, al margen de la diversidad de procedimientos o mecanismos de producción o elaboración jurídica, si nos detenemos en aquéllos que son producto del legislador estatal, se advierte que, aún hoy, existe en el país, una marcada dispersión normativa, lo cual dificulta aún más, la identificación del derecho aplicable al caso internacional; por lo que es fundamental una correcta identificación y distinción de las diferentes normas del Derecho Internacional Privado.

Para facilitar esa tarea de identificación, podemos señalar que las disposiciones de Derecho Internacional Privado pueden distinguirse:

a) Por su fuente b) Por su estructura c) Por su extensión d) Por sus efectos

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Por su fuente Cuando nos referimos a las distintas fuentes de las que se nutre el Derecho Internacional Privado advertimos: a) Fuentes internas: que son aquellas desarrolladas en el ámbito local o doméstico, y son la ley (en sentido amplio del término), la jurisprudencia, la costumbre nacional, los principios generales del derecho y la doctrina nacional. Se trata de las normas elaboradas en el país en base a una valoración propia, específica y a partir de la selección de criterios de asignación de competencia (jurisdiccional y legislativa), y que perseguirán, asimismo la protección de los propios intereses, principios o valores nacionales en las cuestiones jurídicas internacionales. Estamos aquí frente a las normas de fuente interna. b) Fuentes internacionales: que son aquellas fuentes que se desarrollan a nivel global, como los usos y costumbres internacionales, los principios generales del derecho internacional, la doctrina de autores extranjeros, la jurisprudencia internacional; como también, las que surgen del acuerdo de voluntades de autoridades soberanas como los pactos o tratados internacionales, es decir, la llamada, fuente convencional; en la cual encontramos las normas creadas en virtud de acuerdos entre diferentes Estados o pactos internacionales, en los cuales los países han debido ponerse de acuerdo y uniformar criterios y, por lo tanto, han distribuido los asuntos internacionales determinando la competencia legislativa y judicial de los asuntos internacionales en virtud a criterios, valores, específicamente consensuados. Además, en el contexto internacional, podemos encontrar normas de fuente convencional multilateral más o menos universales, abiertas a la ratificación por parte de los Estados, o normas multilaterales o bilaterales que vinculan a los Estados Parte sin admitir la posterior ratificación unilateral de terceros Estados.

Hemos visto así que, entre las múltiples formas de distinción o clasificación de las normas de Derecho Internacional Privado, corresponde diferenciar por un lado, las normas generadas en virtud de acuerdos entre Estados, que, como se dijo, se clasifican como Derecho Internacional Privado “convencional” y que obliga a evaluar la incidencia

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de los tratados internacionales en la regulación del tráfico privado externo. Pero también, se advierte la existencia de normas creadas por las organizaciones internacionales en el marco de un proceso de integración económica que, por ejemplo, en el caso de la Unión Europea, se conoce como Derecho Internacional Privado “institucional”. Ambos casos -el DIPr. Convencional y el DIPr Institucional- resultan manifestaciones de la cooperación pacífica entre los Estados en materia jurídica, y requieren cierto grado de armonización jurídica. En relación a las normas del Mercosur -espacio integrado al que pertenece la República Argentina-, por las características propias del área de integración, no puede afirmarse que el derecho mercosureño sea un derecho autónomo o institucional; por el contrario, los Estados Parte poseen distinta concepción frente al derecho internacional y su relación, influencia, repercusión en el derecho interno; así por ejemplo, Brasil adopta una concepción dualista respecto al tema, en tanto que, Argentina adoptó el monismo con supremacía del Derecho Internacional Privado relativa, conforme lo establecido en los artículos 31, 75 -incs. 22 y 24- de la Constitución Nacional, postura que, además, resultó clara y tempranamente aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del conocido caso Ekmekdjian con Sofovich1 y reiterado en numerosas oportunidades2. Es por ello, que, en nuestro país, y a pesar de lo expresamente dispuesto por el artículo 75° inc. 24 de la Constitución Nacional3; no encontramos al derecho de la

1 "Recurso de hecho, Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y Otros" 2 Esta doctrina fue reiterada en otras causas como “Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Salto de Grande”, “Servini de Cubría, A s/ Amparo”, Cafés La Virginia S. A. S/ Apelación (Por Denegación de Repetición). 3 Artículo 75°. Corresponde al Congreso: … 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

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integración como una categoría de normas autónomas e independientes, sino, que las normas del Mercosur que se encuentran subsumidas en el Derecho internacional, al menos en la actual instancia de desarrollo del derecho mercosureño. Podemos ver que, estas distintas fuentes, aplicables en el caso iusprivatista internacional, no se encuentran en un mismo pie de igualdad en cuanto a su jerarquía y, si bien, generalmente esa relación jerárquica es establecida por el legislador, no obstante, en ciertas ocasiones debe ser determinada o precisada por el magistrado, junto con la delicada tarea de establecer cuál es la norma que resulta aplicable frente a un caso concreto. La ley (en sentido material) es una norma jurídica que regla de manera general una multiplicidad de casos. La norma jurídica es un precepto obligatorio del derecho que regula en un sentido social la conducta humana. Nuevas tendencias propician, promueven que los problemas que se generan en las relaciones internacionales deben ser resueltos en determinados ámbitos aptos a tales fines -jurisdicciones especiales- y por normas de derecho material especial. Esta corriente, propone la elaboración de preceptos jurídicos materiales que resultan exclusivamente aplicables a determinadas categorías de relaciones internacionales, lo cual, solucionaría, en tales ámbitos, el conflicto legislativo y judicial. Podemos entonces distinguir: a) Derecho Internacional Privado material consuetudinario (nueva lex mercatoria). Es derecho espontáneo producto de los usos de comercio y las prácticas que son empleadas, cada vez con más frecuencia, en el campo de las transacciones internacionales. b) Derecho Internacional Privado material de fuente jurisprudencial: Son normas particulares de derecho de creación pretoriana o jurisprudencial. c) Derecho Internacional Privado de fuente legislativa: Entendida, también en un sentido amplio, es decir que no se refiere, únicamente a las leyes internas creadas por el congreso nacional, sino que se ubican todas aquellas normas jurídicas que tienen por objeto regular aspectos concretos de determinadas relaciones de índole internacional,

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.

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como ser los pactos internacionales.

Por su estructura La norma jurídica, definida como el precepto obligatorio del derecho regulador de la conducta humana en sociedad; se estructura formulando supuestos jurídicos, hipótesis que van a acarrear determinadas consecuencias jurídicas. Es decir que de producirse el hecho descrito en el antecedente, hipótesis o tipo legal de la norma se produce, se desencadena determinada consecuencia jurídica o sanción. En ciertas ocasiones, la consecuencia jurídica de la conducta descripta en la hipótesis, se encuentra clara, explícita, directamente indicada en la propia norma, en tanto que, en otros supuestos la consecuencia

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