La enmienda de la ley penal Tributaria
CLAU12345612Tutorial4 de Julio de 2014
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Lo antes mencionado se manifiesta con la existencia de un mercado negro en el cual se comercializan facturas o se “fabrican” facturas que sustentan operaciones inexistentes, ello con la finalidad de dejar de pagar tributos al fisco al inventar gastos inexistentes que lo único que logran es rebajar de manera considerable los ingresos del contribuyente y por consiguiente el tributo por pagar también.
Otro de los considerandos precisa que se “… debe modificar la Ley Penal Tributaria para incluir nuevos tipos penales que permiten considerar como sujetos activos de dichos delitos, no sólo a los deudores tributarios, sino también a terceros que realicen dichas conductas punibles, poniendo en peligro el bien jurídico protegido; establecer circunstancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del delito tributario, así como inhabilitar para contratar con el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar la limitación temporal del tipo agravado referido a la insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo general de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y terceros vinculados a éstos”.
Un último considerando muestra en resumidas cuentas la intención y voluntad del legislador para atacar la evasión al precisar que “…resulta necesario modificar la Ley Penal Tributaria a fin de permitir, entre otros, modificar las conductas ilícitas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico protegido en los delitos tributarios, reduciendo así los márgenes de evasión que existen actualmente en nuestro país”.
3. ¿QUÉ CAMBIOS SE HAN PRODUCIDO A LA LEY PENAL TRIBUTARIA?
3.1 MODIFICACIÓN DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 813, LEY PENAL TRIBUTARIA.
Cabe indicar que la primera parte del texto del artículo 4º de la Ley Penal Tributaria determinaba que “La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando”:
En ese caso se señalaban dos literales que consideraban las modalidades del delito, específicamente el literal b), que es el que ha sufrido cambios, señalaba inicialmente que:
“b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.”
El texto del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1114 ha modificado el literal b) del artículo 4º de la Ley Penal Tributaria, quedando luego de la modificatoria del siguiente modo:
“b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.”
Si se observa con detalle, se ha eliminado la mención al inicio del procedimiento de verificación y/o fiscalización, con lo cual es posible con la presente modificatoria determinar la figura de la comisión del delito inclusive antes de haberse iniciado el mencionado procedimiento.
3.2 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 813, LEY PENAL TRIBUTARIA
El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1114 ha realizado una modificación al texto del artículo 6º de la Ley Penal Tributaria, a través del cual se determina que “En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.”
Los cambios que saltan a la vista en este artículo están relacionados con dos puntos, el primero de ellos es que se ha suprimido la mención a los delitos de “Defraudación Tributaria”, ahora solo se hace mención a los delitos previstos en el presente “Decreto Legislativo”, es decir que ya no se centra en un único delito sino que admite otros relacionados y que se encuentran tipificados en la Ley Penal Tributaria.
Un cambio que merece comentario aparte es el hecho que como parte de la pena que el Estado puede imponer a las personas que han cometido delitos está la inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años PARA CONTRATAR CON EL ESTADO.
3.3 INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 5-A A LA LEY PENAL TRIBUTARIA
El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1114 ha incorporado el texto del artículo 5-A a la Ley Penal Tributaria, considerando como figura delictiva la siguiente:
“Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.”
Esta figura delictiva alude al hecho que se sancionará como delito, el hecho de proporcionar información falsa cuando una persona se acerque a la Administración Tributaria, proporcionando datos que no son reales o correctos, tanto en la inscripción como en la modificación de los datos que figuran en la ficha RUC, pero tiene un conector que indica que se obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.
3.4 INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 5-B A LA LEY PENAL TRIBUTARIA
El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1114 también ha incorporado el artículo 5-B a la Ley Penal Tributaria, considerando como figura delictiva la siguiente:
“Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.”
En el texto señalado en el párrafo anterior se aprecia que lo que el legislador está intentando considerar como conducta delictiva el hecho de almacenar bienes en lugares no autorizados o no declarados como establecimientos anexos, lo que significa es que se está intentado verificar el tema de los depósitos clandestinos en donde se guarda mercadería sin ningún control tributario.
Cabe precisar que se está dentro de la figura delictiva si los bienes superan las cincuenta (50 UIT), en términos de la UIT actual del 2012 que es de S/. 3,650 sería equivalente a S/. 182,500 Nuevos Soles.
3.5 INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 5-C A LA LEY PENAL TRIBUTARIA
El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1114 también ha incorporado el artículo 5-C a la Ley Penal Tributaria, considerando como figura delictiva la siguiente:
“Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.”
Aquí lo que el legislador trata de considerar como conducta delictiva es la “venta de facturas”, muchas de ellas falsificadas, las cuales son ofertadas inclusive por internet. Prueba de ello puede ser la noticia aparecida en el Diario “Gestión” que fue transcrita en la edición del Diario “El Comercio” con fecha 26 de julio de 2010, el cual precisa lo siguiente:
“Cada vez son más los inescrupulosos que ofrecen por Internet facturas de diversos rubros para que terceros puedan conseguir, de manera ilegal, crédito fiscal que les permita pagar menos impuestos a la Sunat http://www.sunat.gob.pe/. Incluso, estas personas no tienen reparo en poner su nombre, RUC, DNI, correo electrónico y hasta teléfono para que los puedan contactar.
Fuentes de la Sunat consultadas por el diario “Gestión” señalan que a pesar de ser un delito, ya que permite, a quien compra las facturas, pagar menos impuesto, al poder utilizar un mayor monto de crédito fiscal gracias a facturas de compras o servicio nunca adquiridos, la tentativa no está sancionada penalmente.
“Algunas empresas nos han mostrado los correos que han recibido con estos ofrecimientos para que nosotros podamos hacer el seguimiento”, explicaron las mismas fuentes.
Preocupa
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