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La etapa intermedia en el nuevo código procesal penal

vgrdfTutorial26 de Noviembre de 2014

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LA ETAPA INTERMEDIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Sumario: 1.-A modo de Introducción. 2.-Control del Requerimiento de Sobreseimiento y Audiencia. 3.-Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria. 4.-Auto de Sobreseimiento. 5.-Sobreseimiento total o parcial. 5.-La Acusación. A modo de Conclusión.

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre[1]

1.-A modo de Introducción

El nuevo CPP estructura normativamente el denominado “Proceso Común”, el cual consta de tres etapas: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento, reconociéndose una etapa previa a la Investigación (Diligencias Preliminares[2]). La Investigación Preparatoria tiene por finalidad recopilar los medios de prueba de cargo, que sirvan al Fiscal de la Investigación Preparatoria para sostener válidamente la imputación delictiva que recae sobre el imputado, determinado la forma de comisión del delito, los medios utilizados para su perpetración, los móviles, el grado de perfección delictiva y la individualización de los involucrados de conformidad con la relevancia de su participación en el evento criminoso, la identidad de la víctima y la cuantificación de la magnitud del daño causado por los efectos perjudiciales de la conducta criminal; de común idea con lo establecido en el artículo 321 del NCPP. Los actos que realiza el Fiscal conjuntamente con la Policía Nacional a este nivel del proceso, no son actos de prueba, sólo constituyen actos de investigación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325º (in fine) concordante con el

Numeral IV.3 del Título Preliminar, al enfatizar que los actos de investigación, practicados por las agencias de persecución penal no tienen naturaleza jurisdiccional.

Por su parte, el Juzgamiento se constituye en el corolario del Proceso Penal, donde se dilucidará finalmente la situación jurídica del condenado, en cuanto a una condena penal o en su defecto su absolución. El Juzgamiento, estrictamente hablando es una actuación típicamente jurisdiccional, pues es dirigida y ejecutada por los órganos que administran Justicia Penal en nuestro país. La Jurisdicción es la potestad quel se confiere a los jueces de la República para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo determina el artículo 138º de la Ley Fundamental; habiendo el legislador delimitado la competencia de las Salas y Juzgados Penales, de acuerdo a los criterios que se desprenden de la Sección III del Libro Primero. El Juicio como reconoce el artículo 356º, es la etapa principal del proceso, se realiza sobre la base de la acusación (nullum acusatione sine iudicium); sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional Público, aprobados y ratificados por el Estado peruano. Sólo a partir de los actos de prueba que se realizan en el Juzgamiento, bajo los principio de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y bilateralidad, puede derivarse una condena penal, en otras palabras: la imposición de una pena a la persona del infractor normativo, únicamente puede emanar de un Juzgamiento que se ha

sido seguido en irrestricto respeto a las garantías del Debido Proceso.

Por lo expuesto, se advierten dos etapas de relevancia en el proceso penal, donde cada una de ellas despliega sus propias finalidades, por lo que se encuentran revestidas de particularidades propias; a la Investigación Preparatoria reunir los medios de prueba y ejecutar las primeras pesquisas, que tengan por finalidad construir la hipótesis incriminatoria. Por su parte, el Juzgamiento, en cuanto a la concreción de los principios esenciales del Sistema Acusatorio-Garantista, que tienen por colofón la debida realización de la Justicia. Empero, se advierte una etapa que funge de puente entre ambos planos de la persecución penal, que tiene por finalidad: la viabilidad del Juzgamiento y su contraparte: la cesación de la persecución penal, por lo que su importancia merece ser analizada de forma singular y particularizada.

Subrayamos que la Investigación Preparatoria tiene por finalidad la adquisición y obtención de pruebas de cargo, indispensables para que el órgano persecutor pueda sostener válidamente su acusación ante el Juez de la Investigación Preparatoria, pues el Fiscal -como titular de la acción pena-l debe sustentar ante la Jurisdicción la necesidad de pasar a la etapa de Juzgamiento; en puridad de la verdad, esta actuación deja de ser un mero formalismo –tal como se establecía en el C de PP- al constituirse en una función que debe pasar por una serie de filtros de calificación, que pueden desencadenar su efectiva promoción o el quiebre de la

persecución penal. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que se ha cumplido su objeto (Art. 343.1); contando con el plazo de quince días (Art. 344.1), para decidir por las alternativas que a renglón seguido se mencionan. A partir del cierre de la Investigación Preparatoria, el Fiscal cuenta únicamente con dos posibilidades: a.-Formular acusación o b.-Requerir el sobreseimiento de la causa. Por lo tanto, nos hacemos la siguiente interrogante ¿Dicha etapa es sólo un estado “Intermedio” entre la Investigación Preparatoria y el Juzgamiento? O será que opera como un filtro de selección que parte de un doble baremo: en positivo, de convalidar los actos de investigación, dando luz verde, para que la persecución penal pase a su etapa final (Juzgamiento) y en negativo, convalidando el cese de la persecución penal, por defectos probatorios o por no cumplirse con los niveles de imputación delictiva que se comprenden en la teoría general del delito. Máxime, habría que agregar que la Etapa Intermedia, tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos, para su actuación en el Juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de Juicio Oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la Ley y la Constitución.

Horvitz Lennon, analizando el modelo de su país, sostiene que función principal de esta etapa en nuestro sistema (chileno[3]) es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán

debatidos y las pruebas que se presentarán para acreditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva[4]. Necesaria en cuanto inevitable, no se puede obviar y a través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la discusión, así también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia[5].

Entonces, la primera opción se plasma en la Acusación Fiscal que da lugar a una razonable hipótesis de imputación delictiva, en cuanto se ha colmado la finalidad contemplada en el artículo 321.1; habiendo el persecutor público cumplido con inferir, la razonable y fundada probabilidad de que se ha cometido un hecho punible y de que el imputado es penalmente responsable (imputación objetiva y subjetiva), respaldado por un acervo probatorio de cargo de entidad suficiente. Sin embargo, dicho juicio de valoración debe ser considerado en su real magnitud, como un juicio provisorio y preliminar (de fundada sospecha) que aún no puede anclar, en la certeza y convencimiento, como grados del conocimiento que sólo pueden ser fruto de una intelección valorativa, fruto de la actuación probatoria que se cristaliza en el Juzgamiento. Son en realidad actos de investigación, que sólo pueden sostener por un lado la pretensión penal y por otro, la posibilidad de defensa del imputado.

La otra alternativa, importa solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando precisamente no se ha cumplido con los fines de la

Investigación Preparatoria o, cuando el persecutor público advierte la concurrencia de cualesquiera de las causales compaginadas en el artículo 344.2. El sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente en la fase intermedia y que constituye la alternativa a la del apertura del juicio oral[6]. El articulado mencionado, comprende una serie de exigencias de orden procesal y de orden material, que en conjunto condicionan la imposición de una pena, en la medida, que el hecho –objeto de persecución penal- debe constituir un verdadero Injusto penal Culpable[7] y punible, quiere decir esto, que únicamente pueden proseguir a instancia del Juzgamiento aquellas causas penales que cumplan con los requisitos materiales de tipicidad (objetiva y subjetiva), la no concurrencia de preceptos permisivos (causas de justificación), que la actuación antijurídica no se haya realizado en un marco de inexigibilidad (estados de disculpa) y que la conducta incriminada importe necesidad y merecimiento de pena (punibilidad); que se cumpla con la validez temporal persecutoria (prescripción) y desde un plano procesal, que se cuente con una sólida base probatoria.

Por lo expuesto, se confirma a este nivel la Imparcialidad y Objetividad de la función fiscal[8], que adquiere plausibilidad concreta en la Etapa Intermedia, optando por el cese de la persecución penal en sujeción estricta al mandato de legalidad (material y procesal), conforme a lo estipulado en el artículo IV. 2 del Título Preliminar del NCPP.

2.-Control del

Requerimiento de Sobreseimiento y Audiencia

De recibo, el sistema procesal adoptado en el NCPP, es acusatorio “puro”, pues la titularidad del ejercicio de la acción penal pública es una facultad que en régimen de monopolio ejerce el Fiscal, a diferencia de otros sistemas que permiten la interferencia

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