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Las Transitorias

jorgelg8921 de Noviembre de 2013

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Transitorios del Código Financiero.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado en coordinación con todos los Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las reformas o adiciones legales correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará, a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con los municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.

ARTÍCULO TERCERO. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los nombramientos de sus titulares. Consecuentemente, las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados de conciliación estarán en vigor hasta la fecha señalada, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 43.

El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.

En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán los acuerdos necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la administración pública municipal.

Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales, seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos previstos en el texto anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y que tienen como cabecera las ciudades de: Saltillo, Monclova, Sabinas, Piedras Negras, Acuña, Torreón, San Pedro de las Colonia y Parras de la Fuente.

ARTÍCULO CUARTO. Los Ayuntamientos dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán instalar las Unidades Municipales de Protección Civil, según sus necesidades, condiciones y particularidades socioeconómicas.

Estas unidades formarán parte de la administración pública municipal, según el acuerdo que emita el Ayuntamiento.

En aquellos municipios que no cuenten con estas unidades, el Ejecutivo del Estado a través de la instancia correspondiente podrá coadyuvar, colaborar o sustituir la función de las mismas hasta en tanto el municipio pueda asumir plenamente esta función.

ARTÍCULO QUINTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación, acuerdos, circulares y demás disposiciones generales.

ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones en contrario.

P.O.30 DE DICIEMBRE DE 2005

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O.1 DE JUNIO DE 2007

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las empresas que al momento de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en proceso de integrar algunos de los supuestos contemplados en la reforma, deberán de informar de dicha circunstancia en un plazo no mayor de treinta días a la Tesorería Municipal que corresponda, contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, a efecto de que sea aplicado el nuevo régimen.

P.O.29 DE JUNIO DE 2007

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

P.O.19 DE AGOSTO DE 2007

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O.8 DE FEBRERO DE 2008.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008 DECRETO 631

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE ENERO DE 2010 DECRETO 215

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Obligaciones, facultades y atribuciones de los Dip's

Artículo 37. El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.

Artículo 38. Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por los Suplentes respectivos.

Artículo 39. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna Autoridad.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1998)

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del Poder Legislativo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 40. Para proceder contra los diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 41. Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino por causa bastante, a juicio del Congreso,

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 42. Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de esta misma Constitución.

Artículo 43. Los Diputados, en funciones, sólo desempeñaran cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)

Artículo 44. Para que los diputados se consideren legalmente electos, al declararse válidas las elecciones, deberán recibir del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el documento oficial que los acredite con esa calidad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 45. El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)

Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. Los Diputados tendrán la facultad exclusiva de aprobar, reformar y adicionar este ordenamiento.

CAPITULO IV.

Facultades del Poder Legislativo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 67. Son atribuciones del Poder Legislativo:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado.

II. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de los otros Estados.

III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando

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