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Las amenazas orales y escritas


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2013  •  Ensayos  •  1.680 Palabras (7 Páginas)  •  2.141 Visitas

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Las amenazas orales y escritas

La amenaza consiste en la exteriorización del propósito de causar un mal a una persona, a su familia o a persona allegada. A partir de aquí el legislador establece distintas modalidades típicas según la naturaleza del mal (simple o condicional). .

Es bueno destacar que en algunas legislaciones puede constituir delito; cuando configura el desacato, dígase, cuando las amenazas se dirigen a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. El delito se agrava cuando el funcionario amenazado es el jefe de Estado, un miembro del Congreso, un ministro, un juez o un gobernador.

La doctrina mayoritaria entiende que el delito de amenazas está constituido por el ataque a la libertad personal, y en concreto, por que se afecta el aspecto psicológico de la libertad (bien jurídico protegido) o, lo que es lo mismo, la fase de formación de la voluntad; esto es, se trata de la pérdida de libertad en el proceso de toma de la decisión.

Algunos autores, sin embargo, consideran que son dos los bienes jurídicos protegidos, en este caso: el sentimiento de tranquilidad del sujeto y la libertad personal en la fase de formación de la voluntad.

En cualquier caso, se trata de un bien jurídico inmaterial que suscita la pregunta acerca de si es un delito de lesión o de peligro. La repuesta dependerá de si se exige o no que la conducta típica produzca una perturbación anímica en el sujeto pasivo. Pues bien, como basta para la realización del delito con la idoneidad de la amenaza para llegar a la perturbación del ánimo del sujeto pasivo, sin necesidad de que ésta ocurra efectivamente, lo que se produce en consecuencia es un peligro concreto para el bien jurídico, que se lesionará cuando el agente consiga su propósito (doblegar la voluntad de la víctima), y por ello en este último caso se castiga más gravemente por el legislador. Quedan fuera del tipo, por tanto, las amenazas de males genéricos o de males que no dependen de la voluntad del sujeto activo (por ej. “qué un rayo te parta”, “maldito seas”, etc.)

La gravedad de la amenaza deberá valorarse no por el modo como se realice la amenaza (pues en el tipo se alude a las armas o instrumentos peligrosos), sino a la conducta que se solicita con esa intimidación.

La definición legal de amenaza se formula sobre las bases siguientes :

a. Los destinatarios del mal con el que se amenaza. Ahora, además del propio sujeto pasivo, se incluyen su «familia» y «otras personas con las que está íntimamente vinculado».

b. Delitos susceptibles de constituir el mal típico (bienes personalísimos): homicidio, lesiones, aborto, libertad, torturas e integridad moral, libertad sexual, honor, patrimonio y orden socio-económico. La exigencia legal de que el mal con el que se amenaza sea un delito obliga a una interpretación restrictiva del término, de manera que quedan excluidas del ámbito del tipo las amenazas de un mal que es constitutivo de una falta.

Estructura típica de la conducta: ¿es un delito de resultado o de mera actividad? Como para que se realice el delito no basta con la comunicación del hecho intimidante, sino que es necesario que la amenaza llegue a conocimiento del amenazado estamos ante un delito de resultado, en el que es posible la tentativa en algunos supuestos (por ejemplo, cuando se envía una carta amenazante y esta no llega a su destino).

Modalidades típicas

a) Amenaza condicional de un mal que constituye delito:

Art. 305.- La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos públicos, o trabajos públicos, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más .

Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o., del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; 6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos; 8o., del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.

Analizando el artículo principal, nos damos cuenta que la condición puede ser una cantidad dineraria o de cualquier otra naturaleza, no necesariamente ilícita. Lo ilícito (delictivo) es el mal con el que se amenaza al sujeto, si no hace o deja de hacer (condición) lo que se le pide. En cualquier caso la condición ha de ser posible. La penalidad depende de si se logra o no el propósito del sujeto activo. Ejemplo de este tipo de amenazas es: te mataré si no me entregas todo el dinero que tienes en el banco. De igual forma, la misma disposición señala que le serán prohibidos al culpable unas series de derechos tanto civiles como políticos por la falta cometida.

Otro artículo donde la condición acompaña a la amenaza es el siguiente:

Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.

Esta disposición puesta por el legislador, es también una amenaza condicional donde se amenaza para conseguir un fin determinado. Pero de igual forma, el mismo artículo establece la penalidad al sujeto que realiza esta acción.

Otra disposición que estableció el legislador sobre las amenazas condicionales se encuentra en el artículo siguiente:

Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el Artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.

b) Amenaza no condicional de un mal que constituye delito o amenaza simple:

Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía.

La amenaza no condicional sólo es delictiva si se amenaza con un mal que constituye delito. Por ejemplo: “te mataré”, pero no es delictiva: “te denunciaré”.

Como caracteres fundamentales del delito de amenazas pueden señalarse :

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad: anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4. El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

7. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según el culpable hubiere o no conseguido su propósito.

Dos son, pues, básicamente, los bienes jurídicos tutelados: el sentimiento de tranquilidad, que afecta a todos los supuestos, y el ataque a la libertad en la formación de la voluntad, en la motivación, que es agredido fundamentalmente en los supuestos de amenazas condicionales.

Ejemplo de Jurisprudencias de otros países con respeto a las amenazas:

 El delito de amenazas se consuma cuando el propósito del agente de causar un mal llega a conocimiento del ofendido. Para el Tribunal Supremo la conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidatorio, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que haga que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal enunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente. (S.T.S. 2.ª S 18 noviembre 1994).

 Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Argentina, «el delito de amenazas, de mera actividad, constituye una infracción contra la paz individual y contra la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad. Descansa, fundamentalmente, en la conminación del mal, en un amedrentamiento a través o por medio de actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa a efecto» (Sentencia de la Sala Segunda, de 12 de abril de 1991).

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