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Legales de la quiebra


Enviado por   •  13 de Abril de 2015  •  Trabajos  •  1.193 Palabras (5 Páginas)  •  157 Visitas

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Funciones del Síndico

• 1. Actos de Administración:

• Administra los bienes de la quiebra.

• Cobra créditos.

• Paga obligaciones.

• Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.).

• 2. Actos de Gestión y Disposición:

• Conservar los bienes y defenderlos.

• Vender bienes que puedan deteriorarse.

• Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.).

• 3. Actos de Representación:

• Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).

¿Quiénes NO pueden ser Síndicos?

• 1. Los comerciantes menores de 21 años.

• 2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.

• 3. Los acreedores con créditos discutidos.

• 4. Los parientes del fallido, 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad.

• 5. El cónyuge del fallido.

• 6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos.

El convenio

Generalmente el convenio de pago, consiste en una quita, o bien en una espera, o también, en una quita y una espera, observando:

1°. El pago de contado no podrá implicar una quita mayor del 65%.

2°. La espera no mayor de dos años y en el pago de una quita no mayor del 55%.

3°. Para lograr el convenio de pago, se requiere de ciertos por cientos de aceptación de los acreedores.

4°. El convenio de pago, deberá ser fundado, razonado y desde luego, tener una vialidad financiera, para que los acreedores y el juez lo acepten

Rehabilitación del Fallido

Por Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA

Culminadas las operaciones de la liquidación, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones exigidas por la Ley, se podrá solicitar la rehabilitación del fallido.

La rehabilitación tiene como finalidad eliminar los efectos de la quiebra que afectan al fallido en forma personal y reintegrarlo al pleno ejercicio de sus derechos y capacidad civil (artículo 1.781).

I. Legitimación activa

La rehabilitación puede ser solicitada por el fallido. Es a él a quien le interesa la aplicación de este instituto.

También, puede ser decretada de oficio en el caso del artículo 1.772, cuando los fondos de la masa han alcanzado para el pago íntegro del pasivo. Veremos más adelante el alcance de este artículo.

¿Puede pedirla el fallido, cuando es un comerciante no inscripto en matrícula? Podría sostenerse que no, por aplicación del artículo 32 del Código de Comercio y si ese entiende que la ficha registral sustituye a la matrícula y cumple sus funciones.

ALBANELL[1] entiende que la sanción es desproporcionada y contradictoria con los límites que la Ley pone a situaciones más graves. Argumenta: 1) que el artículo 32 debe interpretarse en forma restrictiva no siendo extensivo al caso de quiebra; 2) que la rehabilitación no sólo se constituye en beneficio del fallido sino que responde a un interés general.

Agrega SAYAGUÉS que el camino más lógico sería ensayar la demostración de su inconstitucionalidad, considerando que se trata de un exceso restrictivo de la libertad de trabajo y que implica una pena perpetua, contradicción con los principios generales que limitan necesariamente su duración a un máximo.

ROCCA se planteaba el problema de si es posible el pedido de rehabilitación por los herederos del fallido o sea la rehabilitación post-mortem. Opinaba que los herederos no tienen evidentemente sino un puro interés moral y desde que, conforme al artículo 1.573, es posible la quiebra después del fallecido el deudor parece lógico conceder

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